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ALCANCES DE ESTAFA PROCESAL, REQUISITOS DE LA ESTAFA PROCESAL

05 de Septiembre, 2013  ·  General

     ALCANCES DE ESTAFA PROCESAL, REQUISITOS DE LA ESTAFA PROCESAL  

 

    Sumario de Fallo

    9 de octubre de 1981

Fuente:    Id Infojus: SUG0003142

 

DERECHO PENAL, alcances de estafa procesal, requisitos de estafa procesal 

 

El delito de estafa procesal no consiste en demandar judicialmente lo que no se debe ni en oponerse al pago de lo que se debe, pues siendo tan solo una modalidad de la estafa, reclama en cuanto tal e imperativamente, la existencia del astuto despliegue de medios engañosos que la caracterizan, ausente en el caso, toda vez que la querellada se limitó a negar haber recibido la totalidad de los pagos que el actor adujo haberle realizado. A lo sumo lo expuesto podrá constituir una simple mentira que, desprovista de todo ropaje ardidoso, no resulta susceptible de reproche penal.

Fallos a los que aplica

 

CHIARINI DE FASCE s/ ESTAFA PROCESAL

 

    Interlocutorio - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. 9/10/1981

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DERECHO PENAL, DERECHO PROCESAL, TENTATIVA INIDÓNEA, MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS, DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO.

05 de Septiembre, 2013  ·  General

TENTATIVA INIDÓNEA, FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS, NULIDAD DE OFICIO  

 

        Sumario de Fallo

        14 de abril de 2009

       Fuente:  Id Infojus: SU33015878

    DERECHO PENAL, DERECHO PROCESAL, tentativa inidónea, motivación de sentencias, declaración de nulidad de oficio 

 

    Carece de fundamentos en orden a la imputación objetiva del delito (dolo) la sentencia que sólo ha desenvuelto sus razonamientos en el orden objetivo y en relación a las circunstancias del hallazgo de la droga en un envase de desodorante que la imputada llevaba para entregar a un detenido, y esa carencia cobra particular relevancia en tanto del acta de requisa surge que manifestó que los efectos le habían sido entregados por una persona -señalando nombre y domicilio- para ser entregados al detenido, pues no se probó el conocimiento por parte de la imputada de lo que llevaba en la bolsa para uso del detenido. La disidencia sostuvo que sólo excepcionalmente podría la CNCP declarar de oficio alguna nulidad de las comprendidas en el art. 168 CPPN [1]y que, si bien el dolo es un hecho que requiere comprobación, no se presenta ningún defecto en ese sentido, máxime teniendo en cuenta que ninguna alegación se hace en el recurso y que la imputada ejerció su derecho a guardar silencio frente a la acusación. (Yacobucci, Mitchell, García -en disidencia-).

 

    Sumario SAIJ

        Fallos a los que aplica

 

    Nieva, Daniela Alejandra s/ recurso de casación

 

        Casación - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. 14/4/2009

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TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, TENTATIVA INIDÓNEA

05 de Septiembre, 2013  ·  General

TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, TENTATIVA INIDÓNEA  

 

    Sumario de Fallo

    30 de noviembre de 2009

    Fuente: Id Infojus: SU33015882

 

 

DERECHO PENAL, TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, TENTATIVA INIDÓNEA 

 

El transporte de la droga realizado por el agente que desconocía totalmente que accionaba controlado desde el inicio por la prevención policial y que su intento conduciría inevitablemente a la frustración, no constituye un supuesto de tentativa inidónea, pues tanto el accionar desplegado por los encartados como los medios utilizados fueron lo suficientemente idóneos como para lograr el transporte ilegal que se habían propuesto de antemano, el cual se presenta consumado, resultando finalmente desbaratados los actos de tráfico ilegal por la eficaz intervención policial en legítimo ejercicio de sus tareas específicas. (Dres. Fégoli, Madueño, Rodríguez Basavilbaso).

 

Fuente: Sumario SAIJ

 

Villaroel Tapia, Francisco y otros s/ recurso de casación

 

    Casacion - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL. 30/11/2009

 

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DERECHO PENAL, TENTATIVA INIDÓNEA, DELITO IMPOSIBLE

05 de Septiembre, 2013  ·  General

TENTATIVA INIDÓNEA, DELITO IMPOSIBLE  

 

    Sumario de Fallo

    31 de agosto de 2000

    Fuente: Id Infojus: SUQ0011508

 

DERECHO PENAL, TENTATIVA INIDÓNEA, DELITO IMPOSIBLE 

 

"Existe tentativa inidónea cuando la consumación del delito que se intenta es imposible debido a la inidoneidad del objeto sobre el que se actúa, de los medios que se utilizan o de ambos".

 

Sumario OFICIAL

M., J.E. s/ Robo en Grado de Tentativa

 

    Sentencia - CAMARA EN LO CRIMINAL. 31/8/2000

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DERECHO PENAL, ROBO, TENTATIVA, TENTATIVA INIDÓNEA "HAY "DELITO IMPOSIBLE" (O "TENTATIVA INIDÓNEA"),

05 de Septiembre, 2013  ·  General

     ROBO, TENTATIVA INIDÓNEA  

 

    Sumario de Fallo

    9 de marzo de 2005

   Fuente:  Id Infojus: SUG0022490

DERECHO PENAL, robo, tentativa, tentativa inidónea 

 

Disidencia del Dr. Bunge Campos: "Hay "delito imposible" (o "tentativa inidónea"), cuando por inidoneidad del objeto, de los medios o del sujeto, no podía llegarse a la consumación del delito efectivamente intentado. Aunque ex post toda tentativa demuestra no haber sido adecuada para consumar el delito, pueden distinguirse entonces (ex post), una vez que se conocen todas las características del hecho, las acciones que en un principio eran capaces de la consumación (aunque luego fallen por circunstancias posteriores) y aquellas otras que aparecen como incapaces de lesión desde un primer momento. Sólo éstas constituyen tentativa inidónea".

 

Si la víctima logró inteligentemente, pero también con facilidad, impedir la agresión consistente en el "manotazo" que habría intentado el causante para arrebatarle la mochila, dicha conducta no es idónea para vulnerar el bien jurídico propiedad protegido por el art. 164 del C.P. [1] Ello en tanto, su resistencia fue Mínima pero alcanzó para abortar el delito.

 

La conducta no reviste la idoneidad necesaria y suficiente para configurar la violencia y/o fuerza requeridas por el delito de robo simple para afectar la propiedad de la víctima por lo cual debe modificarse la calificación legal impuesta.

 

Sumario OFICIAL

 Fallos a los que aplica

 

LOBOS, David Daniel. s/ .

 

    Sentencia - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. 9/3/2005

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Abuso sexual con acceso carnal. Víctima menor de edad. Consentimiento de la víctima. Confirma el procesamiento de un imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una m

19 de Junio, 2013  ·  General
Abuso sexual con acceso carnal. Víctima menor de edad. Consentimiento de la víctima. Confirma el procesamiento de un imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de doce años de edad

PROCESAMIENTO

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - SALA 4

CCC 27160/2011/CA1 - “F. Q., F. s/ procesamiento” - I. 18/156

///nos Aires, 8 de mayo de 2013.

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde al tribunal resolver el recurso de apelación deducido por la defensa de F. F. Q. contra el punto I del auto de fs. 206/211 que decretó su procesamiento como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal.

A la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron los Dres. Omar Daniel Pereira Alcoba y Germán Núñez Gonzáles junto a su asistido a exponer agravios, luego de lo cual, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 ibídem.

Y CONSIDERANDO:

Tras el análisis de los elementos de cargo reunidos en el legajo estimamos que el temperamento adoptado por el magistrado a quo en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal debe ser confirmado.

En este sentido, las constancias de la causa acreditan que F. F. Q. y D. R. T. mantuvieron relaciones sexuales en marzo de 2010, cuando ésta, nacida el ……de …… de 1997, contaba por entonces con doce años (ver fs. 134), y que en esas condiciones fue concebido P. J. F. R., quien nació el ….de ….. de 2011.

Los agravios de la defensa se vinculan, centralmente, con el supuesto desconocimiento por parte del imputado de la concreta edad de R. T.

a la vez que se destaca el consentimiento que ella prestó a la relación.

Dichos argumentos habrán de ser rechazados. Es que no puede soslayarse, en primer lugar, que la cercanía del imputado con el padre de la víctima –dado que trabajó en varios períodos junto a él como albañil– y la circunstancia de haber compartido momentos con el núcleo familiar, como fue reconocido por F. Q. al brindar su descargo, revelan que conocía la minoridad de la damnificada, a punto tal que sabía que concurría al colegio (fs. 200/201vta.).

Asimismo, debe enfatizarse que la madre de la niña lo anotició de que aquella era menor de edad, no obstante lo cual igualmente mantuvieron relaciones sexuales. En este punto, cobra relevancia la mayor edad y experiencia del encausado –quien contaba entonces con veintidós años–, circunstancias que permiten afirmar, con la provisoriedad de la etapa, que se verificó un aprovechamiento de la inmadurez de la niña.

En este contexto, y aun cuando F. Q. sostuvo que R. T. estuvo de acuerdo en iniciar una relación amorosa (fs. 186/191 y 200/201), dicho dato en nada modifica lo hasta aquí ponderado por cuanto la edad que ésta poseía al tiempo del hecho invalida el consentimiento que habría prestado la impúber, al menos a efectos de eliminar la tipicidad del suceso.

En este sentido, la ley resta significación al consentimiento al presumir iure et de iure la inmadurez de la víctima para comprender suficientemente el sentido de su comportamiento (ver Baigún, David y

Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, Tomo IV, pág. 498).

La doctrina destaca, aunque con relación a la figura de estupro, que el aprovechamiento de la inmadurez sexual “…se relaciona, sin dudas, con el estado de inocencia derivado de la falta de experiencia sexual, que determina que [la víctima] no pueda prestar un consentimiento válido que involucre las consecuencias de aquello que consiente o el significado del acto” (Código Penal Comentado y Anotado Dirigido por Andrés José D’Alessio y coordinado por Mauro A. Divito, Parte Especial, Editorial La Ley, pág. 186, 1ª edición.). En similar sentido se ha señalado que “Un individuo inmaduro sexualmente es un individuo sexualmente inexperto, vale decir, una persona que no ha tenido experiencia en materia sexual; de aquí que la ley reputa insuficiente el consentimiento prestado por ella para tornar ilícita toda relación carnal violenta o abusiva.” (Carlos Creus y Jorge Buompadre, Derecho Penal Parte Especial, 7° edición, pág. 219, tomo 1).

En consecuencia, y por ser de aplicación al caso tales consideraciones, resulta adecuado que la causa arribe a la siguiente etapa procesal y, por ende homologue el auto de mérito impugnado.

Finalmente, en función de que la situación migratoria del imputado sería irregular, ya que según surge de sus propios dichos únicamente cuenta con documento de identidad de la República de …….. y no habría iniciado los trámites de residencia en el país corresponde, conforme lo resuelto por esta Cámara en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09 el 27 de noviembre de 2009, que se libre oficio, junto con el correspondiente juego de sus fichas dactilares, al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones a efectos de solicitar se informe cuál es su actual situación de residencia en el país

Así, el Tribunal se RESUELVE:

I. CONFIRMAR el punto I del auto traído a estudio, en cuanto fuera materia de recurso.

II. Disponer que el a quo de cumplimiento al libramiento de oficios arriba indicado.

Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes.

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ - MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - ALBERTO SEIJAS

Ante mí:

ANAHI L. GODNJAVEC

Fuente INFOJUS  

http://www.infojus.gov.ar

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Encubrimiento

31 de Julio, 2012  ·  General
Encubrimiento.

Contienda de competencia.
Competencia federal.

 Dispone la asignación a la Justicia Federal de toda la investigación en una causa seguida con relación a los delitos de encubrimiento y sustitución o falsificación de la chapa patente de un mismo rodado, en el marco de una contienda de competencia entablada entre un Juzgado de Instrucción y un Juzgado Federal. Precisa que, toda vez que los hechos que encontrarían adecuación típica en los delitos de encubrimiento y la sustitución o falsificación de las chapas patentes no resultan escindibles de aquel que encuadraría en el tipo penal del art. 296 del Código Penal (con base al criterio del art. 41 inc. 2º del C.P.P.N.) al encontrarse íntimamente vinculados, orientados todos a un fin común -consistente en ocultar la verdadera identidad del rodado-, corresponde que deba conocer en todos ellos el fuero de excepción.

Poder Judicial de la Nación
676/12 “P., S. L. s/ encubrimiento y otros”
USO OFICIAL
///nos Aires, 27 de junio de 2012.
Autos y vistos; y considerando:
Viene a estudio del Tribunal esta causa en virtud de la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 21 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9.
Toda vez que los hechos que encontrarían adecuación típica en los delitos de encubrimiento y la sustitución o falsificación de las chapas patentes no resultan escindibles de aquel que encuadraría en el tipo penal del art. 296 del Código Penal (con base al criterio del art. 41 inc. 2° del C.P.P.N.) al encontrarse íntimamente vinculados, orientados todos a un fin común -consistente en ocultar la verdadera identidad del rodado-, corresponde que deba seguir conociendo en todos ellos el fuero de excepción.
Además, en el caso concurre también un motivo adicional que aconseja la concentración de las investigaciones bajo una sola conducción, cual es la posibilidad de que se verifiquen resoluciones contradictorias en trámites que claramente demandarán instancias probatorias comunes.
En mérito a lo expuesto, y de conformidad con los argumentos esgrimidos por el Fiscal General en el dictamen que antecede, la Sala resuelve:
Asignar competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9. Devuélvase al juzgado de origen, para su registración y posterior reenvío a la judicatura competente. Sirva lo proveído de atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich - María Laura Garrigós de Rébori - Mirta L. López González
Ante mí: Federico González
Prosecretario de Cámara Ad-hoc

FUENTE CIJ para ver la publicacion original, clik aqui
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Comunicado del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 de la Capital sobre la situación de Eduardo Vásquez

31 de Julio, 2012  ·  General

Comunicado del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 de la Capital sobre la situación de Eduardo Vásquez

fuente: CIJ para ver el documento original clik aqui

fuente



Buenos Aires, 31 de julio de 2012.-
Al Señora Directora del Centro de Información Judicial - Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Dra. María BOURDIN.
S / D

Tenemos el agrado de dirigirnos a la Señora Directora en nuestro carácter de integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de Capital Federal, en el contexto de la causa Nro. 3562 seguida a Eduardo Arturo Vásquez en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo, a fin de solicitarle tenga a bien dar a publicidad la información que se vuelca en el presente, con el objeto de encauzar y dar respuesta a los reclamos sociales y periodísticos vinculados a las actividades intra y extramuros desarrolladas por el encausado desde el mes de noviembre de 2011.

A esos fines, se hace saber que con motivo de solicitudes efectuadas por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal que se detallarán infra, este Tribunal autorizó el traslado de Eduardo Vásquez a efectos de su participación en distintos eventos culturales.

En el primero de ellos, con motivo de las actividades culturales mencionadas en el Memorando 573/11 de la Dirección Nacional del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal y a partir del informe confeccionado por la División Educación de Complejo Penitenciario Federal Nro. 1 (Ezeiza) y requerido por el Jefe del Departamento Judicial de dicho centro carcelario mediante nota 7038/2011, se autorizó la participación de Vásquez en el evento cultural a realizarse por la agrupación “Vatayón Militante”, en el local “El Argentinazo” sito en Av. Corrientes 6257 de esta ciudad, el 25 de noviembre de 2011, quedando bajo exclusiva responsabilidad del Director del mencionado Complejo el mantenimiento de la seguridad y custodia del nombrado, debiendo reintegrar al mismo a su lugar de alojamiento una vez finalizado el evento.

El segundo traslado, vinculado a la participación de Vásquez, el 13 de enero de 2012, en el encuentro de talleres de extensión cultural a desarrollarse junto con la agrupación “Vatayón Militante” en el Complejo Penitenciario Federal Nro. II (Marcos Paz), fue autorizado por el Tribunal de Feria Nro. 3. La solicitud obedeció al requerimiento formulado mediante Nota 530/12 de la Dirección de Judicial (Dirección de Secretaría) del Servicio Penitenciario Federal (S.P.F.) en cumplimiento de las directivas impartidas mediante Memorando 35/11 de la Dirección Nacional del Régimen Correccional.

El tercer traslado, autorizado por éste Tribunal con motivo del requerimiento efectuado mediante Nota Nro. 806/2012 del Departamento Judicial del C.P.F. I (vinculada al Memorando 20/2012 de la Dirección Principal de Trato y  Tratamiento del S.P.F.), fue para que Eduardo Vásquez, como integrante del grupo musical de su unidad de alojamiento, participara el 6 de junio de 2012 del evento realizado en el Complejo Penitenciario Federal IV con motivo del 34º aniversario de ese establecimiento, el 1º aniversario del Centro de Rehabilitación para  Drogadependientes “Beata Madre Teresa de Calcuta” y el 17º aniversario del inicio de actividades del C.R.D.

La cuarta remisión, también autorizada por éste órgano colegiado, con motivo de la Nota 5603/2012 del Departamento Judicial del C.P.F. I, fue para que Vásquez fuera trasladado, el 24 de junio de 2012, a la Academia Superior de Estudios Penitenciarios “Roberto Pettinato”, para participar en la "29 Feria de Trabajo, Arte y Cultura" impulsada y promovida por la Dirección General de Régimen Correccional y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera. Resulta de obviedad reiterar que quedó bajo exclusiva responsabilidad del Director del mencionado Complejo el mantenimiento de la seguridad y custodia del nombrado, debiendo reintegrarse al mismo, a su lugar de alojamiento, una vez finalizado el evento.

Finalmente, con motivo de Nota (sin número) del Departamento Judicial del C.P.F. I y de la Nota 10.683 de la Dirección de Judicial del S.P.F. (que refiere a la Resolución Nro. 1127/12 de la Dirección Nacional del Régimen Correccional) se autorizó el traslado del encartado, el 29 de junio de 2012, al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para participar en el “Festival de Rock” a realizarse en dicho establecimiento.

Cabe señalar que la información vertida es reflejo de lo tramitado en el Legajo de Personalidad de Eduardo Arturo Vásquez; y que dicho expediente, como así también la totalidad de la causa Nro. 3562, ha estado a disposición de las partes desde el ingreso del sumario a éste Tribunal, que tuviera lugar el 28 de abril de 2011.-

Por último, se pone en vuestro conocimiento que lo acontecido con el referido Vásquez se encuentra dentro de los cánones de tratamiento de las personas privadas de su libertad, en los términos de la ley 24.660 y que el referido registra conducta ejemplar (10) en los últimos tres trimestres calificados.

Saludamos a la Sra. Directora con distinguida consideración.


Patricia G. Mallo (juez de Cámara)
Pablo G. Laufer (juez de Cámara)
Luis Fernando Niño (juez de Cámara)
Ricardo Santiago Lombardo (secretario de Cámara)

 

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Verdadero bloqueo a la libertad de expresión

11 de Abril, 2011  ·  General

Verdadero bloqueo a la libertad de expresión

EXCLUSIVO: La Asociación de Corresponsales Extranjeros (ACE) envió una carta la Embajada de los Estados Unidos pidiendo se le informe las razones por las cuales se le habría rechazado "permanentemente" la visa para el ingreso a los Estados Unidos a Gabrielle Weber una periodista alemana que reside en la Argentina. Weber investiga la apropiación de un menor por parte de quien fuera agregado militar de la Embajada en los años de la dictadura. La ACE le pide a la embajada que revea su decisión.

http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/verdadero-bloqueo-la-libertad-de-expresi%C3%B3n?piwik_campaign=newsletter


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DEFENSOR PENAL ABOGADO EXCARCELACION

05 de Diciembre, 2010  ·  General
EXCARCELACION


EXCARCELACIÓN.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
ACUERDO PLENARIO 2924:
DECLARAR INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS
CONTRA RESOLUCIONES QUE DISPONEN MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN
CAUSAS DE PROCEDIMIENTO ESCRITO (LEY 3589), SEGÚN LO ESTABLECIDO POR
EL ARTICULO 4 INC. 3 Y CONCS. DE LA LEY 12.059.
PLENARIO DEL 18/04/00 EN CAUSA 2924 caratulado "Defensor Oficial ante el Tribunal
solicita convocatoria al Acuerdo Plenario"
EXCEPCION:
En la Sala I del TCP, existe un voto en minoría del Dr Sal LLargués que abriría el
Plenario 2924 por gravedad institucional cuando no se aplica el computo privilegiado de la
ley 24.390 tal como fue entendido en el pleno 8746.
Del voto en minoría en sala I del Dr. Sal LLargués en causa 11.567: Gardella, Felix Alberto s/
rec. De casación (reg 876), En el mismo sentido sentencia del 11/03/2002, en causa 11684: De
Armas, Rubén Darío s/ Recurso de Casación. (reg. 173/03).
ACUERDO PLENARIO 5627:
LA ENUMERACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO
PROCESAL PENAL TIENE CARÁCTER TAXATIVO.
LA RESOLUCION QUE DECIDE CUESTIONES VINCULADAS A LA LIBERTAD
PERSONAL, MEDIDAS CAUTELARES O EXCARCELACION NO ES EQUIPARABLE A
LA SENTENCIA DEFINITIVA.
LAS RESOLUCIONES SOBRE EXCARCELACION, LIBERTAD PERSONAL O
MEDIDA CAUTELAR, POR SI MISMAS, NO ABASTECEN LA GRAVEDAD
INSTITUCIONAL QUE PERMITE EXCEPCIONAR LA TAXATIVIDAD CONTENIDA EN EL
ART. 450 DEL RITUAL.
Conforme causa 5627 caratulada " Fiscales ante el Tribunal, Dres. Carlos Arturo Altuve y
Marcelo Fabián Lapargo, solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario" . , del 26/12/2000
EXCEPCION:
SALA PRIMERA:
La jurisprudencia plenaria descarta del ámbito de las sentencias definitivas las
recaídas en un incidente de excarcelación.
Sin ánimo de polemizar con la mayoría de mis colegas, entiendo que nada es mas
definitivo que el decisorio recaído en un proceso de excarcelación, toda vez que la misma
pretensión no podrá ser repetida en ningún otro procedimiento, habida cuenta que el
tiempo para gozar de la libertad será distinto, mucho mas breve o, simplemente, habrá
acabado por consunción de los plazos. Y en todos los casos el daño será irreparable. La
pérdida de la libertad podrá ser indemnizada, pero nunca restituida en su goce originario.
Y esto, cabe recordar, lo dijo este Tribunal al poco tiempo de su instalación (Sala I, sent.,
del 29/6/99 en causa 499 (Reg. 133/99): Abrigo; ídem del 18/8/99 en causa 487, "Nieva"
(reg.153/99) ; ídem del 7/2/00 en causa 157, " castillo" (reg. 5/00), ídem del 22/3/00 en causa
712, "Burgos" (53/00), ídem del 4/12/00 en causa 2556, Kot. (reg. 489/00)). Lo señalado, por si
solo, ameritaría entrar a conocer del caso Empero, aún respetando el contenido del
Defensoría de Casación
Prov. de Bs. As
plenario, esta Sala ha consignado un límite: la doctrina de tales fallos debe ser aplicada
en la medida que no colisione con reglas de mayor jerarquía, vgr: la observancia de la
garantía constitucional de la doble instancia, o el necesario resguardo de la misión que a
este Tribunal confía el art. 4 de la ley 11.982, en cuanto otorga relieve de casos de
gravedad institucional a las sentencias asentadas en criterios contrarios a la
jurisprudencia de Casación (Sala I, sentencia del 3/7/01 en causa 1425, "Montivero" , mayoría.
Reg. 304/01)...
Conf. Sala I, sentencia del 11/03/2003 en causa 6936: Díaz, Ricardo Marcelo s/ Recurso de
Casación. Del voto del Dr. Piombo (adhiere Dr. Sal LLargués, en disidencia Dr. Natiello. )
GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA
(del voto del Dr. Sal LLargués, adhiere Dr. Piombo)
...no puede un plenario, en busca de un criterio de uniformidad interpretativa de una ley
formal local, ubicarse por encima de garantías y derecho de rango constitucional como la
garantía procesal de la doble instancia que reconoce la Convención Americana de
Derechos Humanos y que por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
resulta Ley Suprema de la Nación.
Voto del Dr. Piombo: En el caso la aplicación de la doctrina plenaria debe ceder frente a
postulados de mayor jerarquía.
En efecto: se soslaya la aplicación de una Ley Nacional olvidando el orden de
preferencia que fija el artículo 31 de la Constitución Nacional. Además, se penaliza a un
justiciable por la sola circunstancia de usar de un derecho -en el caso: el de procurar la
revisión del fallo condenatorio que lo aflige- y, lo que es más grave, se verifica alzamiento
contra la doctrina sentada por este Tribunal (vgr.: Sala I, sent. del 24/2/99 en causa nº 55,
"Gauna"). De ahí que por imperativo del artículo 4º de la Ley 11.982 se configura cuestión
de gravedad institucional a la que cabe dar acogida por la única vía procesal idónea para
tratarla.
Conf. Sala Primera, por mayoría Causa 1077 del 7/06/2001: Cagnoni, Julio Amadeo, (reg.
214/01) en el mismo sentido causa 1182 del 30/08/2001 "GUIGUET, Jorge Omar s/ Recurso de
Casación (mayoría Dr. Piombo - Dr. Sal LLargués. Reg. 396/01).
CUESTION FEDERAL:
Hechos: La Cámara de Apelaciones y Garantías confirmó la denegatoria de
excarcelación y no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del defensor del art. 171,
tercer párrafo, inc. f) del C.P.P (ley 12.405)
(del voto del Dr. Piombo, adhiere Dr. Sal LLargués)
"Temporal y formalmente el recurso es admisible. En cambio, tanto la doctrina plenaria de
esta sede (decisorio de fecha 26/12/00 en expediente 5627) como la jurisprudencia de
esta Sala I, tomando nota que las instancias originaria y de apelación abastecen
sobradamente la salvaguarda de las garantías durante el proceso (precedente Reilly,
citado por el Ministerio Público Fiscal) se oponen al progreso del reclamo en esta
instancia.
Empero, juega aquí en pro de la admisibilidad la invariable doctrina de la Corte
Suprema de Justicia acerca del "caso constitucional". En efecto, a partir del caso "Di
Mascio", fallado éste 1º de Diciembre de 1988, dicho alto órgano jurisdiccional ha sentado
que...son inconstitucionales las prohibiciones normativas que impiden conocer a los
Defensoría de Casación
Prov. de Bs. As
Tribunales superiores locales en los recursos, sea por razón del grado o monto de la
pena, del importe de la condena o por la materia, cuando lo discutido versa sobre
cuestiones federales..(ED, t. 131, pag. 386). Por consiguiente, ...En los casos en que la
Corte Suprema puede conocer según el art. 14 de la ley nº 48, la intervención del
Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador
nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de manera que la legislación local y
la jurisprudencia de sus tribunales no puedan vedar el acceso a aquel órgano
... Las Provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen
apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las mas altas, la
aplicación preferente de la Constitución Nacional .." (ver: Mario Augusto Morello, "el último
acto en la doctrina "Strada" (el caso Di Mascio) "J.A.", 1988, pag. 690; Juan C. Hitters,
"Tribunal Superior de la causa; reafirmación del caso Strada, obligación de los tribunales
superiores de fallar la cuestión federal (el recurso de arbitrariedad como medio para
asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales), E.D. , t. 125, pag. 783;
Germán Bidart Campos, nota en E.D. t. 135, pag. 778; "Tribunal Superior de la causa en
el ámbito provincial", por Narciso Lugones y Sergio Dugo, en "L.L", diario del 12/12/90,
pag. 1, nota 4). Hecho el planteo, "...ningún tribunal del país -subraya la Corte Supremapuede
abstenerse de juzgar y decidir los planteos de inconstitucionalidad insertos en una
causa judicial..." (sent. de 12/4/1988 en ED, 128-221)
Conf. Sala I, sentencia del 12/12/2002 en causa 5369: Molina, Gabriel Sergio s/ Recurso de
Casación. (reg. 834/02)

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publicado por legalasesor a las 18:19 · 1 Comentario  ·  Recomendar
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