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DEFENSOR PENAL ABOGADO EXCARCELACION

05 de Diciembre, 2010  ·  General
EXCARCELACION


EXCARCELACIÓN.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
ACUERDO PLENARIO 2924:
DECLARAR INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS
CONTRA RESOLUCIONES QUE DISPONEN MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN
CAUSAS DE PROCEDIMIENTO ESCRITO (LEY 3589), SEGÚN LO ESTABLECIDO POR
EL ARTICULO 4 INC. 3 Y CONCS. DE LA LEY 12.059.
PLENARIO DEL 18/04/00 EN CAUSA 2924 caratulado "Defensor Oficial ante el Tribunal
solicita convocatoria al Acuerdo Plenario"
EXCEPCION:
En la Sala I del TCP, existe un voto en minoría del Dr Sal LLargués que abriría el
Plenario 2924 por gravedad institucional cuando no se aplica el computo privilegiado de la
ley 24.390 tal como fue entendido en el pleno 8746.
Del voto en minoría en sala I del Dr. Sal LLargués en causa 11.567: Gardella, Felix Alberto s/
rec. De casación (reg 876), En el mismo sentido sentencia del 11/03/2002, en causa 11684: De
Armas, Rubén Darío s/ Recurso de Casación. (reg. 173/03).
ACUERDO PLENARIO 5627:
LA ENUMERACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO
PROCESAL PENAL TIENE CARÁCTER TAXATIVO.
LA RESOLUCION QUE DECIDE CUESTIONES VINCULADAS A LA LIBERTAD
PERSONAL, MEDIDAS CAUTELARES O EXCARCELACION NO ES EQUIPARABLE A
LA SENTENCIA DEFINITIVA.
LAS RESOLUCIONES SOBRE EXCARCELACION, LIBERTAD PERSONAL O
MEDIDA CAUTELAR, POR SI MISMAS, NO ABASTECEN LA GRAVEDAD
INSTITUCIONAL QUE PERMITE EXCEPCIONAR LA TAXATIVIDAD CONTENIDA EN EL
ART. 450 DEL RITUAL.
Conforme causa 5627 caratulada " Fiscales ante el Tribunal, Dres. Carlos Arturo Altuve y
Marcelo Fabián Lapargo, solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario" . , del 26/12/2000
EXCEPCION:
SALA PRIMERA:
La jurisprudencia plenaria descarta del ámbito de las sentencias definitivas las
recaídas en un incidente de excarcelación.
Sin ánimo de polemizar con la mayoría de mis colegas, entiendo que nada es mas
definitivo que el decisorio recaído en un proceso de excarcelación, toda vez que la misma
pretensión no podrá ser repetida en ningún otro procedimiento, habida cuenta que el
tiempo para gozar de la libertad será distinto, mucho mas breve o, simplemente, habrá
acabado por consunción de los plazos. Y en todos los casos el daño será irreparable. La
pérdida de la libertad podrá ser indemnizada, pero nunca restituida en su goce originario.
Y esto, cabe recordar, lo dijo este Tribunal al poco tiempo de su instalación (Sala I, sent.,
del 29/6/99 en causa 499 (Reg. 133/99): Abrigo; ídem del 18/8/99 en causa 487, "Nieva"
(reg.153/99) ; ídem del 7/2/00 en causa 157, " castillo" (reg. 5/00), ídem del 22/3/00 en causa
712, "Burgos" (53/00), ídem del 4/12/00 en causa 2556, Kot. (reg. 489/00)). Lo señalado, por si
solo, ameritaría entrar a conocer del caso Empero, aún respetando el contenido del
Defensoría de Casación
Prov. de Bs. As
plenario, esta Sala ha consignado un límite: la doctrina de tales fallos debe ser aplicada
en la medida que no colisione con reglas de mayor jerarquía, vgr: la observancia de la
garantía constitucional de la doble instancia, o el necesario resguardo de la misión que a
este Tribunal confía el art. 4 de la ley 11.982, en cuanto otorga relieve de casos de
gravedad institucional a las sentencias asentadas en criterios contrarios a la
jurisprudencia de Casación (Sala I, sentencia del 3/7/01 en causa 1425, "Montivero" , mayoría.
Reg. 304/01)...
Conf. Sala I, sentencia del 11/03/2003 en causa 6936: Díaz, Ricardo Marcelo s/ Recurso de
Casación. Del voto del Dr. Piombo (adhiere Dr. Sal LLargués, en disidencia Dr. Natiello. )
GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA
(del voto del Dr. Sal LLargués, adhiere Dr. Piombo)
...no puede un plenario, en busca de un criterio de uniformidad interpretativa de una ley
formal local, ubicarse por encima de garantías y derecho de rango constitucional como la
garantía procesal de la doble instancia que reconoce la Convención Americana de
Derechos Humanos y que por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
resulta Ley Suprema de la Nación.
Voto del Dr. Piombo: En el caso la aplicación de la doctrina plenaria debe ceder frente a
postulados de mayor jerarquía.
En efecto: se soslaya la aplicación de una Ley Nacional olvidando el orden de
preferencia que fija el artículo 31 de la Constitución Nacional. Además, se penaliza a un
justiciable por la sola circunstancia de usar de un derecho -en el caso: el de procurar la
revisión del fallo condenatorio que lo aflige- y, lo que es más grave, se verifica alzamiento
contra la doctrina sentada por este Tribunal (vgr.: Sala I, sent. del 24/2/99 en causa nº 55,
"Gauna"). De ahí que por imperativo del artículo 4º de la Ley 11.982 se configura cuestión
de gravedad institucional a la que cabe dar acogida por la única vía procesal idónea para
tratarla.
Conf. Sala Primera, por mayoría Causa 1077 del 7/06/2001: Cagnoni, Julio Amadeo, (reg.
214/01) en el mismo sentido causa 1182 del 30/08/2001 "GUIGUET, Jorge Omar s/ Recurso de
Casación (mayoría Dr. Piombo - Dr. Sal LLargués. Reg. 396/01).
CUESTION FEDERAL:
Hechos: La Cámara de Apelaciones y Garantías confirmó la denegatoria de
excarcelación y no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del defensor del art. 171,
tercer párrafo, inc. f) del C.P.P (ley 12.405)
(del voto del Dr. Piombo, adhiere Dr. Sal LLargués)
"Temporal y formalmente el recurso es admisible. En cambio, tanto la doctrina plenaria de
esta sede (decisorio de fecha 26/12/00 en expediente 5627) como la jurisprudencia de
esta Sala I, tomando nota que las instancias originaria y de apelación abastecen
sobradamente la salvaguarda de las garantías durante el proceso (precedente Reilly,
citado por el Ministerio Público Fiscal) se oponen al progreso del reclamo en esta
instancia.
Empero, juega aquí en pro de la admisibilidad la invariable doctrina de la Corte
Suprema de Justicia acerca del "caso constitucional". En efecto, a partir del caso "Di
Mascio", fallado éste 1º de Diciembre de 1988, dicho alto órgano jurisdiccional ha sentado
que...son inconstitucionales las prohibiciones normativas que impiden conocer a los
Defensoría de Casación
Prov. de Bs. As
Tribunales superiores locales en los recursos, sea por razón del grado o monto de la
pena, del importe de la condena o por la materia, cuando lo discutido versa sobre
cuestiones federales..(ED, t. 131, pag. 386). Por consiguiente, ...En los casos en que la
Corte Suprema puede conocer según el art. 14 de la ley nº 48, la intervención del
Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador
nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de manera que la legislación local y
la jurisprudencia de sus tribunales no puedan vedar el acceso a aquel órgano
... Las Provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen
apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las mas altas, la
aplicación preferente de la Constitución Nacional .." (ver: Mario Augusto Morello, "el último
acto en la doctrina "Strada" (el caso Di Mascio) "J.A.", 1988, pag. 690; Juan C. Hitters,
"Tribunal Superior de la causa; reafirmación del caso Strada, obligación de los tribunales
superiores de fallar la cuestión federal (el recurso de arbitrariedad como medio para
asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales), E.D. , t. 125, pag. 783;
Germán Bidart Campos, nota en E.D. t. 135, pag. 778; "Tribunal Superior de la causa en
el ámbito provincial", por Narciso Lugones y Sergio Dugo, en "L.L", diario del 12/12/90,
pag. 1, nota 4). Hecho el planteo, "...ningún tribunal del país -subraya la Corte Supremapuede
abstenerse de juzgar y decidir los planteos de inconstitucionalidad insertos en una
causa judicial..." (sent. de 12/4/1988 en ED, 128-221)
Conf. Sala I, sentencia del 12/12/2002 en causa 5369: Molina, Gabriel Sergio s/ Recurso de
Casación. (reg. 834/02)

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05 de Septiembre, 2009  ·  General
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05 de Septiembre, 2009  ·  General

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INDEMNIZACION POR ILICITO EN HECHO DELICTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS

05 de Septiembre, 2009  ·  General
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Poder Judicial de la Nación.
Causa 2052/99 AUTOS: BLE y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍAFEDERAL ARGENTINA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los -26- días del mes de febrero de 2004, se reúnen enAcuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia enlos autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctorMartín Diego Farrell dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso quenos ocupa (fs. 322/323 vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto,brevitatis causae.

Apelaron la codemandada Policía Federal y la actora. La Policía expresóagravios a fs. 345, sin que fueran contestados. La actora expresó agravios afs. 348, contestados a fs. 355.-

Comienzo con uno de los agravios de la actora, puesto que él se vincula con laatribución de responsabilidad por el suceso de autos. El Señor Juez atribuyó aiseñor F -la víctima en autos- un 50% de la responsabilidad por los dañosocurridos, señalando.-con acierto- que, si bien no puede discutirse en sedecivil la existencia del hecho principal decidido en sede penal, sí puedeanalizarse aquí ta culpa concurrente de la víctima (fs. 325 y vuelta). Ha quedadoacreditado en el sub examen que la víctima y el señor S ingresaron en ungarage, con el propósito de sustraer un vehículo, amenazando con un arma defuego al encargado del lugar (ft.. 2061 de la causa penal agregada comoprueba). El señor S disparó contra el personal policial (fs. 2063 de la causa),en cuanto advirtió la acción de sus agentes (fs. 2066 de esa causa). Con motivode estos hechos, el comisario N fue condenado por el delito de homicidio simplede la víctima en estos autos, cometido con exceso en la legítima defensa(cfr.fs. 2069 vuelta de la causa penal).

La víctima, entonces, participaba de un robo a mano armada, y recibió variosdisparos como consecuencia del tiroteo que se produjo como resultado de laintervención policial. Coincido con el Señor Juez en que el proceder de lavíctima conllevó culpa, y creo que el magistrado la evaluó correctamente en un50% de la responsabilidad total por el daño. Quien participa de un robo a manoarmada debe incluir entre las consecuencias posibles de su proceder un tiroteocon policías, con custodios, o con la víctima del robo. . El señor F esresponsable, así, del 50% del daño sufrido como consecuencia de su accióndelictiva.

La policía y la actora cuestionan la suma otorgada en concepto de pérdida dechance, esto es, el daño económico surgido como consecuencia de la acción delcomisario N, autor del homicidio. Recuerdo que la sentencia en recurso otorgóen este rubro $90.000 a la cónyuge, y $15.000, $12.000 y $8.500,respectivamente, a cada uno de los hijos.

La actividad de la víctima que le generaba recursos - su actividad lícitaobviamente - parece haber consistido en la explotación de un supermercado concarnicería, verdulería y almacén, donde él trabajaba con su esposa y dos de sushijos Digo "parece" porque sólo contamos en este aspecto con ladeclaración del testigo Monetta, que obra a fs. 176 La testigo S, a fs. 178,solo expone que "tiene entendido" que la víctima tenía un mercadito.

Aún aceptando la existencia de este pequeño mercado, los avatares posterioresal suceso de autos que se relatan a fs. 176 son ajenos al procesoindemnizatorio, pues ellos no pueden considerarse consecuencias del hechodelictivo de N. En rigor, nada impedía que los aquí actores continuaran con esamisma actividad, reemplazando, sí, a la víctima.

Pero si pudieron haber obrado de esa forma, la indemnización concedida a lacónyuge impresiona como excesiva, y propongo reducirla a la suma de $50 000Coincido con el Señor Juez, en cambio, respecto de la indemnización -sensiblementemenor- otorgada a cada uno de los hijos.

El daño moral tiene un carácter resarcotorio en su reparación (cfr. causas 5643del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17.12.02), y su cuantía no tiene porqué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido {cfr. causas 3519 del23.11.00, 4986 del 20.5.02, 26 del 15.8.02).En este aspecto, la actora planteasu agravio exactamente como no debería hacerlo. En efecto: nos dice a fs. 352que el resarcimiento otorgado es injusto, teniendo en cuenta que se haproducido «la pérdida de un padre y un esposo vital, activo y trabajador, y conuna edad en que nada debe aprender sino poner sus conocimientos en acción, quele ha valido el reconocimiento de sus seres queridos". Son, por cierto,palabras curiosas para describir a quien pereció participando del intento desustracción violenta de un automotor mediante la exhibición de un arma.

En realidad, creo que el daño moral debe ser resarcido en autos, pero por otrosmotivos: delincuente o no, la víctima era el esposo y padre de los aquí actoresCon o sin sus defectos, su familia ha debido experimentar un dolor moral por superdida, y es este dolor el que aquí se resarce. No es el mérito de la víctimael que tomo en cuenta, sino su relación de parentesco con los actores. Creoasimismo, que el Señor Juez evaluó acertadamente este daño en su sentencia.

Finalmente, la Policía objeta la distribución de las costas de primerainstancia. Es verdad que la acción prospera por un porcentaje mucho menor alreclamado. Empero, la Policía cuestionó su responsabilidad por el suceso deautos, lo que incide en la imposición de costas, a la par de que la actorasujetó el monto de su reclamo a lo que surgiera de la prueba de autos (cfr.fs.11). Con estos elementos, creo que las costas han sido adecuadamente impuestasen la sentencia que nos ocupa.
Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en lo principal quedecide, y se la modifique en lo que se refiera al resarcimiento de la pérdidade chance para la señora LB, el que se reduce a $50.000. Atento el resultado delos recursos, las costas de Alzada deben imponerse en un 80% a la actora y enun 20% a la Policía Federal,

La jueza María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentementetranscripto, el tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso en loprincipal que decide, y modificarla en lo que se refiera al resarcimiento de lapérdida de chance para la señora LB, el que se reduce a CINCUENTA MIL pesos($50.000). Las costas de Alzada se imponen en un 80% a la actora y en un 20% ala Policía Federal.

En atención al monto de la condena, al mérito, a la extensión a la eficacia dela labor desarrollada, las dos etapas cumplidas, se reducen los honorarios delos letrados patrocinantes de los actores y apoderado a partir de fs. 74,147 y331, Dres. Miguel Julio Elias y Miguel Sumer Elias, a pesos diecinueve milseiscientos ($ 19.600) y pesos cuatrocientos ($ 400), respectivamente y seconfirman los honorarios regulados por el incidente resuelto a fs. 111/112 alletrado apoderado de los actores Dr. Miguel Julio Elias (arta. 6, 7, 9, 10, 33,19, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores).

Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el valor disputado y el éxitoobtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora,Dr. Miguel J. Elias, en pesos siete mil cuatrocientos ($ 7.400) y los delletrado apoderado de la demandada, Dr. Antonio V. H. Linardi, en pesos ocho milnovecientos ($ 8.900); art. 14 y cit. del arancel.

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso delicencia (art. 109 del R.J.N.)
Regístrese, notifíquese y devuélvase-

Sigue una firma.
María Susana Najuriete

Sigue otra firma.
Martín Diego Farel

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