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CSJN. Procedimiento Penal. Delito de usurpación.

20 de Febrero, 2010  ·  General
 

CSJN. Procedimiento Penal.Delito de usurpación. Revocación del sobreseimiento. Rechazo del recurso local

14 Agosto 2008

Rechazo del recurso local.  Excepción a laimprocedencia del recurso extraordinario.  Garantías constitucionales. Precedentes “Strada” y “Di Mascio”. Procedencia.

S.C. F. 654, L. LXII. “Fermin Mauricio s/ Causa Nº 2.061″.

Suprema Corte:

La Cámara de Apelaciones del Noroeste de la provincia del Chubut denegó elrecurso de casación interpuesto por la defensa de Mauricio Fermín, contra laresolución de esa cámara que revocó el sobreseimiento del nombrado dispuesto por eljuez de instrucción de la jurisdicción.

Contra ese pronunciamiento se interpuso queja por casación denegada, la quefue desestimada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia aludida,lo que dio lugar a la articulación del recurso extraordinario federal (fojas50/66), el que también desestimado (fojas 68/vta.) dio origen a la presentequeja (fojas 70/85 vta.).

I

Las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de enero de 2000, mediante ladenuncia de José V. El Kazhen contra Mauricio Fermín y su familia, miembros dela comunidad indígena mapuche-tehuelche de la región, quienes habrían ingresadoclandestinamente al lote de terreno nº 134 de la Colonia Pastoril Chusamen yconstruido una vivienda precaria, instruyéndose sumario por el presunto delitode usurpación por clandestinidad (Artículo 181, inciso 11 del C.P.).

El 9 de mayo de 2002 el representante del ministerio público fiscal pidió elsobreseimiento de Fermín (fs. 166 de losprincipales). Por su parte, la querella solicitó la elevación de la causa ajuicio (fs. 475/9).

Elevada la causa en consulta por el juez de instrucción, el fiscal de cámaracoincidiendo con el dictamen del agente fiscal, solicitó el sobreseimiento del nombrado (fs. 485).

No obstante, el juez ordenó la elevación de la causa a juicio y su remisiónal fuero correccional (fs. 488). Ante ello, la defensa planteó diversasexcepciones las que no fueron concedidas por considerarse no recurrible laelevación dispuesta.

El juez correccional devolvió la causa al entender que aún restaban cumplirdiversas medidas procesales y planteos sin resolver (fs. 577).

El 7-11-03 se dictó el primer sobreseimiento (fs. 554/5), siendo declaradonulo por la Cámara de la jurisdicción. El juez ordenó una nueva consulta alfiscal de cámara (fs. 589), quien volvió a solicitar el sobreseimiento del imputado (fs. 599/601).

El 8-03-05 el juez dictó el segundo sobreseimiento,atento el carácter vinculante de los dictámenes fiscales (fs. 602).

La querella apeló y la cámara aludida resolvió declarar la nulidad del sobreseimiento y la inconstitucionalidad del sistemade consulta al ministerio público fiscal (fs. 2/4 del legajo de queja).

Ante ello, la defensa planteó recurso de casación y luego queja por sudenegación, siendo rechazados por falta de sentencia definitiva.

II

Mediante el recurso extraordinario federal se agravia de la excesivaduración del proceso, que comenzó en el año 2000 y todavía no se ha elevado ajuicio, si se tiene en cuenta, además, que la resolución que se impugna revocael segundo sobreseimiento dispuesto por el juezde instrucción, luego de que esto fuera requerido en cuatro oportunidades porel Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, expresó la violación de las garantías constitucionalescontenidas en el Artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre DerechosHumanos y el Artículo 9, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, al tiempo que, alegó, un gravamen de imposible reparación ulterior asu defendido.

Asimismo, la apelación federal se dirige a cuestionar los fundamentos de lacámara que revocó el sobreseimiento, en tanto, asu criterio, afectan las formas sustanciales del enjuiciamiento criminal-Artículo 18 de la Constitución Nacional-, y el derecho de las comunidadesindígenas sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado -Artículo 75, inc.17 de la C.N. y Convenio Nº 169 de la OIT-, en cuanto no se ha tenido en cuentadicha normativa.

III

Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de losrecursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -comoregla- el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice parainvalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficientey ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados,con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el Artículo18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas de Fallos:322:1526; 321:1592, 1741; 313:215, entre otros).

Sobre el particular, entiendo que la salvedad al principio sentado por laCorte Nacional puede aplicarse al sub-lite, en la medida en que con fundamentoaparente, que reconoce como eje un aspecto formal de la ley local ritual-sentencia definitiva-, se ha impedido el debate ante una instancia superior decuestiones federales que versan sobre: las formas sustanciales delenjuiciamiento criminal –Artículo 18 de la Constitución Nacional-, el derecho aser juzgado sin dilaciones injustificadas -Artículo 8.1 de la CADH y el derechode las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado-Artículo. 75, inc. 17 de la C.N. y Convenio Nº 169 de la OIT-.

En efecto, el respeto de la defensa en juicio supone la observancia de lasformas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos:272:188, cons. 71 y 81), y la declaración de inconstitucionalidad de una normaprocesal local que regula la actuación del ministerio público fiscal afectaríaa uno de esos pilares básicos -la acusación-, por lo que tal circunstancia nopuede ser soslayada por el a quo sobre la base de considerar a la resoluciónque se impugna como no definitiva ni equiparable. La razón de ello radica,precisamente, en pretender evitar, mediante el recurso en examen, el avance deun proceso en condiciones tales que afectaría fatalmente las garantíasconstitucionales vinculadas con las formas del enjuiciamiento criminal, por loque, a mi criterio, resultaría tardío atender esos agravios en ocasión delfallo final de la causa, ya que, aunque la sentencia fuese absolutoria, elperjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soportado(Fallos: 321:2826).

Tal situación es la que acontece en autos desde que la Cámara de Apelacionesdel Noroeste de la provincia del Chubut, revocó la resolución del juez de gradopor la que se decidía el sobreseimiento deMauricio Fermín y declaró la inconstitucionalidad del Artículo 306, segundaparte, del Código Procesal Penalde la provincia del Chubut, en cuanto, por vía de consulta, sujetaría ladecisión del juez de instrucción “al concurso de voluntades sobreseyentes delprocurador fiscal y del fiscal de cámara” (fojas 4).

Bajo esa óptica, el proceso habría quedado en condiciones tales que pondríanen duda la finalidad práctica de elevar a juicio una causa en que no hay unejercicio real de la acción por parte del ministerio público fiscal, habidacuenta que se trata de un delito de acción pública.

Asimismo, el único sostén de aquélla habría quedado suplido, en esta etapaprocesal, por la actuación del querellante adhesivo, habiéndose otorgado, enprincipio, un alcance distinto a la doctrina que surge del precedente dictadopor la Corte Nacional “Santillán”, publicado en Fallos: 321:2021 -porque esotra la situación procesal-. De este modo, y considerando que la declaración deinconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico(Fallos: 316:779; 324:4404; 327:831, entre otros), entiendo menester unpronunciamiento del superior tribunal de la causa sobre la cuestión que,oportunamente, le fue sometida a decisión.

Ello, por cuanto “entre nosotros, rige el sistema de control judicial, quees difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cadauno de los jueces: Es elemental en nuestra organización constitucional, laatribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia,de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o noconformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran enoposición con ella (…)” (Fallos: 33:162; 267:215).

“(…) Si por disposición de las legislaturas de las provincias o por lajurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos localesse vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el Artículo 31 de laConstitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo estaCorte, bien pronto se advertirá que ello produciría una reducción de la zona dereserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se veríanimpotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casoscorrespondientes a la jurisdicción de sus propios estrados, y resueltos por suspropios órganos jerárquicamente inferiores”.

“No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema -en el que seencuentre planteada una cuestión federal- no merezca, por limitaciones defuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que seapropio de la Corte Suprema de la Nación” (doctrina “Di Mascio” de Fallos: 311:2478 - cons. 91).

“Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimenapropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, laaplicación preferente de la Constitución Nacional” (ibidem, cons. 141 y su citadel caso “Strada”).

En consonancia con las pautas enunciadas, considero que el apartamiento detan clara jurisprudencia del Tribunal, sin justificación expresa, se opone aldeber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a lassentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condiciónde intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas enconsecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sidoinvocada por el apelante (Fallos: 320:1660, 1821; 321:2294 y 3201, entre muchosotros).

Por consiguiente, los carriles recursivos debieron quedar despejados con lainterposición de aquel remedio, en tanto los agravios resultaban -como seexpuso ut supra- de innegable carácter federal y la tesitura adoptada importó,como expuso la parte, soslayar arbitrariamente el criterio Fermin Mauricios/causa N° 2061 S.C. F. 654, L. LXII desarrollado por V.E. en materia desuperior tribunal de la causa, a partir de los precedentes “Strada” (Fallos:308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), los cuales fueron correctamenteinvocados en toda la línea recursiva, por resultar, a mi criterio, aplicablespara la solución del presente.

En consecuencia, he de propiciar la descalificación de la decisióndenegatoria del a quo como acto jurisdiccional válido, según lo indica ladoctrina de la arbitrariedad.

IV

Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. puede hacer lugar a laqueja y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejando sinefecto la resolución del superior tribunal provincial que impidió el examen delos agravios sometidos a su decisión.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2007.

Luis Santiago Gonzalez Warcalde.

Buenos Aires, 22 de julio de 2008.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de MauricioFermín en la causa Fermín, Mauricio s/ Causa Nº 2.061″, para decidir sobre suprocedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones deldictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite por razones debrevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor ProcuradorFiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recursoextraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvanlos autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte unnuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt -Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay (en disidencia).

Disidencia de la Señora Ministra Doctora Doña Carmen M. Argibay.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, nose dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Artículo 14 dela Ley Nº 48).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se desestima laqueja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañecopia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúeel depósito que dispone el Artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos

Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágasesaber y archívese, previa devolución de los autos principales.

Carmen M. Argibay.

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