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05 de Septiembre, 2013
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TENTATIVA
INIDÓNEA, FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS, NULIDAD DE OFICIO
Sumario de
Fallo
14 de abril de
2009
Fuente: Id Infojus: SU33015878
DERECHO PENAL,
DERECHO PROCESAL, tentativa inidónea, motivación de sentencias, declaración de
nulidad de oficio
Carece de
fundamentos en orden a la imputación objetiva del delito (dolo) la sentencia
que sólo ha desenvuelto sus razonamientos en el orden objetivo y en relación a
las circunstancias del hallazgo de la droga en un envase de desodorante que la
imputada llevaba para entregar a un detenido, y esa carencia cobra particular
relevancia en tanto del acta de requisa surge que manifestó que los efectos le
habían sido entregados por una persona -señalando nombre y domicilio- para ser
entregados al detenido, pues no se probó el conocimiento por parte de la
imputada de lo que llevaba en la bolsa para uso del detenido. La disidencia
sostuvo que sólo excepcionalmente podría la CNCP declarar de oficio alguna
nulidad de las comprendidas en el art. 168 CPPN [1]y que, si bien el dolo es un
hecho que requiere comprobación, no se presenta ningún defecto en ese sentido,
máxime teniendo en cuenta que ninguna alegación se hace en el recurso y que la
imputada ejerció su derecho a guardar silencio frente a la acusación. (Yacobucci,
Mitchell, García -en disidencia-).
Sumario SAIJ
Fallos a los que aplica
Nieva, Daniela
Alejandra s/ recurso de casación
Casación -
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. 14/4/2009
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05 de Septiembre, 2013
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TENTATIVA
INIDÓNEA, DELITO IMPOSIBLE
Sumario de Fallo
31 de agosto de 2000
Fuente: Id Infojus: SUQ0011508
DERECHO
PENAL, TENTATIVA INIDÓNEA, DELITO IMPOSIBLE
"Existe
tentativa inidónea cuando la consumación del delito que se intenta es imposible
debido a la inidoneidad del objeto sobre el que se actúa, de los medios que se
utilizan o de ambos".
Sumario
OFICIAL
M., J.E. s/
Robo en Grado de Tentativa
Sentencia - CAMARA EN LO CRIMINAL. 31/8/2000
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05 de Septiembre, 2013
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ROBO, TENTATIVA INIDÓNEA
Sumario de Fallo
9 de marzo de 2005
Fuente: Id Infojus: SUG0022490
DERECHO PENAL, robo, tentativa, tentativa inidónea
Disidencia del Dr. Bunge Campos: "Hay "delito
imposible" (o "tentativa inidónea"), cuando por inidoneidad del
objeto, de los medios o del sujeto, no podía llegarse a la consumación del
delito efectivamente intentado. Aunque ex post toda tentativa demuestra no
haber sido adecuada para consumar el delito, pueden distinguirse entonces (ex
post), una vez que se conocen todas las características del hecho, las acciones
que en un principio eran capaces de la consumación (aunque luego fallen por
circunstancias posteriores) y aquellas otras que aparecen como incapaces de
lesión desde un primer momento. Sólo éstas constituyen tentativa
inidónea".
Si la víctima logró inteligentemente, pero también con
facilidad, impedir la agresión consistente en el "manotazo" que habría
intentado el causante para arrebatarle la mochila, dicha conducta no es idónea
para vulnerar el bien jurídico propiedad protegido por el art. 164 del C.P. [1]
Ello en tanto, su resistencia fue Mínima pero alcanzó para abortar el delito.
La conducta no reviste la idoneidad necesaria y suficiente
para configurar la violencia y/o fuerza requeridas por el delito de robo simple
para afectar la propiedad de la víctima por lo cual debe modificarse la
calificación legal impuesta.
Sumario OFICIAL
Fallos a los que
aplica
LOBOS, David
Daniel. s/ .
Sentencia - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. 9/3/2005
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legalasesor a las 13:06 · Sin comentarios
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05 de Diciembre, 2010
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EXCARCELACION EXCARCELACIÓN. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION ACUERDO PLENARIO 2924: DECLARAR INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES QUE DISPONEN MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN CAUSAS DE PROCEDIMIENTO ESCRITO (LEY 3589), SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 4 INC. 3 Y CONCS. DE LA LEY 12.059. PLENARIO DEL 18/04/00 EN CAUSA 2924 caratulado "Defensor Oficial ante el Tribunal solicita convocatoria al Acuerdo Plenario" EXCEPCION: En la Sala I del TCP, existe un voto en minoría del Dr Sal LLargués que abriría el Plenario 2924 por gravedad institucional cuando no se aplica el computo privilegiado de la ley 24.390 tal como fue entendido en el pleno 8746. Del voto en minoría en sala I del Dr. Sal LLargués en causa 11.567: Gardella, Felix Alberto s/ rec. De casación (reg 876), En el mismo sentido sentencia del 11/03/2002, en causa 11684: De Armas, Rubén Darío s/ Recurso de Casación. (reg. 173/03). ACUERDO PLENARIO 5627: LA ENUMERACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO PROCESAL PENAL TIENE CARÁCTER TAXATIVO. LA RESOLUCION QUE DECIDE CUESTIONES VINCULADAS A LA LIBERTAD PERSONAL, MEDIDAS CAUTELARES O EXCARCELACION NO ES EQUIPARABLE A LA SENTENCIA DEFINITIVA. LAS RESOLUCIONES SOBRE EXCARCELACION, LIBERTAD PERSONAL O MEDIDA CAUTELAR, POR SI MISMAS, NO ABASTECEN LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL QUE PERMITE EXCEPCIONAR LA TAXATIVIDAD CONTENIDA EN EL ART. 450 DEL RITUAL. Conforme causa 5627 caratulada " Fiscales ante el Tribunal, Dres. Carlos Arturo Altuve y Marcelo Fabián Lapargo, solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario" . , del 26/12/2000 EXCEPCION: SALA PRIMERA: La jurisprudencia plenaria descarta del ámbito de las sentencias definitivas las recaídas en un incidente de excarcelación. Sin ánimo de polemizar con la mayoría de mis colegas, entiendo que nada es mas definitivo que el decisorio recaído en un proceso de excarcelación, toda vez que la misma pretensión no podrá ser repetida en ningún otro procedimiento, habida cuenta que el tiempo para gozar de la libertad será distinto, mucho mas breve o, simplemente, habrá acabado por consunción de los plazos. Y en todos los casos el daño será irreparable. La pérdida de la libertad podrá ser indemnizada, pero nunca restituida en su goce originario. Y esto, cabe recordar, lo dijo este Tribunal al poco tiempo de su instalación (Sala I, sent., del 29/6/99 en causa 499 (Reg. 133/99): Abrigo; ídem del 18/8/99 en causa 487, "Nieva" (reg.153/99) ; ídem del 7/2/00 en causa 157, " castillo" (reg. 5/00), ídem del 22/3/00 en causa 712, "Burgos" (53/00), ídem del 4/12/00 en causa 2556, Kot. (reg. 489/00)). Lo señalado, por si solo, ameritaría entrar a conocer del caso Empero, aún respetando el contenido del Defensoría de Casación Prov. de Bs. As plenario, esta Sala ha consignado un límite: la doctrina de tales fallos debe ser aplicada en la medida que no colisione con reglas de mayor jerarquía, vgr: la observancia de la garantía constitucional de la doble instancia, o el necesario resguardo de la misión que a este Tribunal confía el art. 4 de la ley 11.982, en cuanto otorga relieve de casos de gravedad institucional a las sentencias asentadas en criterios contrarios a la jurisprudencia de Casación (Sala I, sentencia del 3/7/01 en causa 1425, "Montivero" , mayoría. Reg. 304/01)... Conf. Sala I, sentencia del 11/03/2003 en causa 6936: Díaz, Ricardo Marcelo s/ Recurso de Casación. Del voto del Dr. Piombo (adhiere Dr. Sal LLargués, en disidencia Dr. Natiello. ) GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA (del voto del Dr. Sal LLargués, adhiere Dr. Piombo) ...no puede un plenario, en busca de un criterio de uniformidad interpretativa de una ley formal local, ubicarse por encima de garantías y derecho de rango constitucional como la garantía procesal de la doble instancia que reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos y que por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional resulta Ley Suprema de la Nación. Voto del Dr. Piombo: En el caso la aplicación de la doctrina plenaria debe ceder frente a postulados de mayor jerarquía. En efecto: se soslaya la aplicación de una Ley Nacional olvidando el orden de preferencia que fija el artículo 31 de la Constitución Nacional. Además, se penaliza a un justiciable por la sola circunstancia de usar de un derecho -en el caso: el de procurar la revisión del fallo condenatorio que lo aflige- y, lo que es más grave, se verifica alzamiento contra la doctrina sentada por este Tribunal (vgr.: Sala I, sent. del 24/2/99 en causa nº 55, "Gauna"). De ahí que por imperativo del artículo 4º de la Ley 11.982 se configura cuestión de gravedad institucional a la que cabe dar acogida por la única vía procesal idónea para tratarla. Conf. Sala Primera, por mayoría Causa 1077 del 7/06/2001: Cagnoni, Julio Amadeo, (reg. 214/01) en el mismo sentido causa 1182 del 30/08/2001 "GUIGUET, Jorge Omar s/ Recurso de Casación (mayoría Dr. Piombo - Dr. Sal LLargués. Reg. 396/01). CUESTION FEDERAL: Hechos: La Cámara de Apelaciones y Garantías confirmó la denegatoria de excarcelación y no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del defensor del art. 171, tercer párrafo, inc. f) del C.P.P (ley 12.405) (del voto del Dr. Piombo, adhiere Dr. Sal LLargués) "Temporal y formalmente el recurso es admisible. En cambio, tanto la doctrina plenaria de esta sede (decisorio de fecha 26/12/00 en expediente 5627) como la jurisprudencia de esta Sala I, tomando nota que las instancias originaria y de apelación abastecen sobradamente la salvaguarda de las garantías durante el proceso (precedente Reilly, citado por el Ministerio Público Fiscal) se oponen al progreso del reclamo en esta instancia. Empero, juega aquí en pro de la admisibilidad la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia acerca del "caso constitucional". En efecto, a partir del caso "Di Mascio", fallado éste 1º de Diciembre de 1988, dicho alto órgano jurisdiccional ha sentado que...son inconstitucionales las prohibiciones normativas que impiden conocer a los Defensoría de Casación Prov. de Bs. As Tribunales superiores locales en los recursos, sea por razón del grado o monto de la pena, del importe de la condena o por la materia, cuando lo discutido versa sobre cuestiones federales..(ED, t. 131, pag. 386). Por consiguiente, ...En los casos en que la Corte Suprema puede conocer según el art. 14 de la ley nº 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de manera que la legislación local y la jurisprudencia de sus tribunales no puedan vedar el acceso a aquel órgano ... Las Provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las mas altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional .." (ver: Mario Augusto Morello, "el último acto en la doctrina "Strada" (el caso Di Mascio) "J.A.", 1988, pag. 690; Juan C. Hitters, "Tribunal Superior de la causa; reafirmación del caso Strada, obligación de los tribunales superiores de fallar la cuestión federal (el recurso de arbitrariedad como medio para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales), E.D. , t. 125, pag. 783; Germán Bidart Campos, nota en E.D. t. 135, pag. 778; "Tribunal Superior de la causa en el ámbito provincial", por Narciso Lugones y Sergio Dugo, en "L.L", diario del 12/12/90, pag. 1, nota 4). Hecho el planteo, "...ningún tribunal del país -subraya la Corte Supremapuede abstenerse de juzgar y decidir los planteos de inconstitucionalidad insertos en una causa judicial..." (sent. de 12/4/1988 en ED, 128-221) Conf. Sala I, sentencia del 12/12/2002 en causa 5369: Molina, Gabriel Sergio s/ Recurso de Casación. (reg. 834/02)
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legalasesor a las 18:19 · 1 Comentario
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20 de Febrero, 2010
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CSJN. Procedimiento Penal.Delito de usurpación. Revocación del sobreseimiento. Rechazo del recurso local14 Agosto 2008 Rechazo del recurso local. Excepción a laimprocedencia del recurso extraordinario. Garantías constitucionales. Precedentes “Strada” y “Di Mascio”. Procedencia. S.C. F. 654, L. LXII. “Fermin Mauricio s/ Causa Nº 2.061″. Suprema Corte: La Cámara de Apelaciones del Noroeste de la provincia del Chubut denegó elrecurso de casación interpuesto por la defensa de Mauricio Fermín, contra laresolución de esa cámara que revocó el sobreseimiento del nombrado dispuesto por eljuez de instrucción de la jurisdicción. Contra ese pronunciamiento se interpuso queja por casación denegada, la quefue desestimada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia aludida,lo que dio lugar a la articulación del recurso extraordinario federal (fojas50/66), el que también desestimado (fojas 68/vta.) dio origen a la presentequeja (fojas 70/85 vta.). I Las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de enero de 2000, mediante ladenuncia de José V. El Kazhen contra Mauricio Fermín y su familia, miembros dela comunidad indígena mapuche-tehuelche de la región, quienes habrían ingresadoclandestinamente al lote de terreno nº 134 de la Colonia Pastoril Chusamen yconstruido una vivienda precaria, instruyéndose sumario por el presunto delitode usurpación por clandestinidad (Artículo 181, inciso 11 del C.P.). El 9 de mayo de 2002 el representante del ministerio público fiscal pidió elsobreseimiento de Fermín (fs. 166 de losprincipales). Por su parte, la querella solicitó la elevación de la causa ajuicio (fs. 475/9). Elevada la causa en consulta por el juez de instrucción, el fiscal de cámaracoincidiendo con el dictamen del agente fiscal, solicitó el sobreseimiento del nombrado (fs. 485). No obstante, el juez ordenó la elevación de la causa a juicio y su remisiónal fuero correccional (fs. 488). Ante ello, la defensa planteó diversasexcepciones las que no fueron concedidas por considerarse no recurrible laelevación dispuesta. El juez correccional devolvió la causa al entender que aún restaban cumplirdiversas medidas procesales y planteos sin resolver (fs. 577). El 7-11-03 se dictó el primer sobreseimiento (fs. 554/5), siendo declaradonulo por la Cámara de la jurisdicción. El juez ordenó una nueva consulta alfiscal de cámara (fs. 589), quien volvió a solicitar el sobreseimiento del imputado (fs. 599/601). El 8-03-05 el juez dictó el segundo sobreseimiento,atento el carácter vinculante de los dictámenes fiscales (fs. 602). La querella apeló y la cámara aludida resolvió declarar la nulidad del sobreseimiento y la inconstitucionalidad del sistemade consulta al ministerio público fiscal (fs. 2/4 del legajo de queja). Ante ello, la defensa planteó recurso de casación y luego queja por sudenegación, siendo rechazados por falta de sentencia definitiva. II Mediante el recurso extraordinario federal se agravia de la excesivaduración del proceso, que comenzó en el año 2000 y todavía no se ha elevado ajuicio, si se tiene en cuenta, además, que la resolución que se impugna revocael segundo sobreseimiento dispuesto por el juezde instrucción, luego de que esto fuera requerido en cuatro oportunidades porel Ministerio Público Fiscal. En tal sentido, expresó la violación de las garantías constitucionalescontenidas en el Artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre DerechosHumanos y el Artículo 9, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, al tiempo que, alegó, un gravamen de imposible reparación ulterior asu defendido. Asimismo, la apelación federal se dirige a cuestionar los fundamentos de lacámara que revocó el sobreseimiento, en tanto, asu criterio, afectan las formas sustanciales del enjuiciamiento criminal-Artículo 18 de la Constitución Nacional-, y el derecho de las comunidadesindígenas sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado -Artículo 75, inc.17 de la C.N. y Convenio Nº 169 de la OIT-, en cuanto no se ha tenido en cuentadicha normativa. III Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de losrecursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -comoregla- el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice parainvalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficientey ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados,con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el Artículo18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas de Fallos:322:1526; 321:1592, 1741; 313:215, entre otros). Sobre el particular, entiendo que la salvedad al principio sentado por laCorte Nacional puede aplicarse al sub-lite, en la medida en que con fundamentoaparente, que reconoce como eje un aspecto formal de la ley local ritual-sentencia definitiva-, se ha impedido el debate ante una instancia superior decuestiones federales que versan sobre: las formas sustanciales delenjuiciamiento criminal –Artículo 18 de la Constitución Nacional-, el derecho aser juzgado sin dilaciones injustificadas -Artículo 8.1 de la CADH y el derechode las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado-Artículo. 75, inc. 17 de la C.N. y Convenio Nº 169 de la OIT-. En efecto, el respeto de la defensa en juicio supone la observancia de lasformas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos:272:188, cons. 71 y 81), y la declaración de inconstitucionalidad de una normaprocesal local que regula la actuación del ministerio público fiscal afectaríaa uno de esos pilares básicos -la acusación-, por lo que tal circunstancia nopuede ser soslayada por el a quo sobre la base de considerar a la resoluciónque se impugna como no definitiva ni equiparable. La razón de ello radica,precisamente, en pretender evitar, mediante el recurso en examen, el avance deun proceso en condiciones tales que afectaría fatalmente las garantíasconstitucionales vinculadas con las formas del enjuiciamiento criminal, por loque, a mi criterio, resultaría tardío atender esos agravios en ocasión delfallo final de la causa, ya que, aunque la sentencia fuese absolutoria, elperjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soportado(Fallos: 321:2826). Tal situación es la que acontece en autos desde que la Cámara de Apelacionesdel Noroeste de la provincia del Chubut, revocó la resolución del juez de gradopor la que se decidía el sobreseimiento deMauricio Fermín y declaró la inconstitucionalidad del Artículo 306, segundaparte, del Código Procesal Penalde la provincia del Chubut, en cuanto, por vía de consulta, sujetaría ladecisión del juez de instrucción “al concurso de voluntades sobreseyentes delprocurador fiscal y del fiscal de cámara” (fojas 4). Bajo esa óptica, el proceso habría quedado en condiciones tales que pondríanen duda la finalidad práctica de elevar a juicio una causa en que no hay unejercicio real de la acción por parte del ministerio público fiscal, habidacuenta que se trata de un delito de acción pública. Asimismo, el único sostén de aquélla habría quedado suplido, en esta etapaprocesal, por la actuación del querellante adhesivo, habiéndose otorgado, enprincipio, un alcance distinto a la doctrina que surge del precedente dictadopor la Corte Nacional “Santillán”, publicado en Fallos: 321:2021 -porque esotra la situación procesal-. De este modo, y considerando que la declaración deinconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico(Fallos: 316:779; 324:4404; 327:831, entre otros), entiendo menester unpronunciamiento del superior tribunal de la causa sobre la cuestión que,oportunamente, le fue sometida a decisión. Ello, por cuanto “entre nosotros, rige el sistema de control judicial, quees difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cadauno de los jueces: Es elemental en nuestra organización constitucional, laatribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia,de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o noconformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran enoposición con ella (…)” (Fallos: 33:162; 267:215). “(…) Si por disposición de las legislaturas de las provincias o por lajurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos localesse vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el Artículo 31 de laConstitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo estaCorte, bien pronto se advertirá que ello produciría una reducción de la zona dereserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se veríanimpotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casoscorrespondientes a la jurisdicción de sus propios estrados, y resueltos por suspropios órganos jerárquicamente inferiores”. “No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema -en el que seencuentre planteada una cuestión federal- no merezca, por limitaciones defuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que seapropio de la Corte Suprema de la Nación” (doctrina “Di Mascio” de Fallos: 311:2478 - cons. 91). “Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimenapropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, laaplicación preferente de la Constitución Nacional” (ibidem, cons. 141 y su citadel caso “Strada”). En consonancia con las pautas enunciadas, considero que el apartamiento detan clara jurisprudencia del Tribunal, sin justificación expresa, se opone aldeber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a lassentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condiciónde intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas enconsecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sidoinvocada por el apelante (Fallos: 320:1660, 1821; 321:2294 y 3201, entre muchosotros). Por consiguiente, los carriles recursivos debieron quedar despejados con lainterposición de aquel remedio, en tanto los agravios resultaban -como seexpuso ut supra- de innegable carácter federal y la tesitura adoptada importó,como expuso la parte, soslayar arbitrariamente el criterio Fermin Mauricios/causa N° 2061 S.C. F. 654, L. LXII desarrollado por V.E. en materia desuperior tribunal de la causa, a partir de los precedentes “Strada” (Fallos:308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), los cuales fueron correctamenteinvocados en toda la línea recursiva, por resultar, a mi criterio, aplicablespara la solución del presente. En consecuencia, he de propiciar la descalificación de la decisióndenegatoria del a quo como acto jurisdiccional válido, según lo indica ladoctrina de la arbitrariedad. IV Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. puede hacer lugar a laqueja y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejando sinefecto la resolución del superior tribunal provincial que impidió el examen delos agravios sometidos a su decisión. Buenos Aires, 31 de octubre de 2007. Luis Santiago Gonzalez Warcalde. Buenos Aires, 22 de julio de 2008. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de MauricioFermín en la causa Fermín, Mauricio s/ Causa Nº 2.061″, para decidir sobre suprocedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones deldictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite por razones debrevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor ProcuradorFiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recursoextraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvanlos autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte unnuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt -Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay (en disidencia). Disidencia de la Señora Ministra Doctora Doña Carmen M. Argibay. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, nose dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Artículo 14 dela Ley Nº 48). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se desestima laqueja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañecopia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúeel depósito que dispone el Artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágasesaber y archívese, previa devolución de los autos principales. Carmen M. Argibay. |
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legalasesor a las 01:45 · 1 Comentario
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06 de Septiembre, 2009
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05 de Septiembre, 2009
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legalasesor a las 16:57 · 15 Comentarios
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05 de Septiembre, 2009
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Siguiendo la misma filosofia de trabajo de mi otro blog ASESOR LEGAL, y con la misma idea de difundir el derecho con un lenguaje sencillo y de facil comprension, contando para este emprendimiento con la colaboracion de colegas- amigos especializados en el tema penal, los invito a realizar una consulta
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legalasesor a las 16:53 · Sin comentarios
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05 de Septiembre, 2009
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Normal 0 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 Poder Judicial de la Nación. Causa 2052/99 AUTOS: BLE y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍAFEDERAL ARGENTINA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.
En Buenos Aires, a los -26- días del mes de febrero de 2004, se reúnen enAcuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia enlos autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctorMartín Diego Farrell dice:
La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso quenos ocupa (fs. 322/323 vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto,brevitatis causae.
Apelaron la codemandada Policía Federal y la actora. La Policía expresóagravios a fs. 345, sin que fueran contestados. La actora expresó agravios afs. 348, contestados a fs. 355.-
Comienzo con uno de los agravios de la actora, puesto que él se vincula con laatribución de responsabilidad por el suceso de autos. El Señor Juez atribuyó aiseñor F -la víctima en autos- un 50% de la responsabilidad por los dañosocurridos, señalando.-con acierto- que, si bien no puede discutirse en sedecivil la existencia del hecho principal decidido en sede penal, sí puedeanalizarse aquí ta culpa concurrente de la víctima (fs. 325 y vuelta). Ha quedadoacreditado en el sub examen que la víctima y el señor S ingresaron en ungarage, con el propósito de sustraer un vehículo, amenazando con un arma defuego al encargado del lugar (ft.. 2061 de la causa penal agregada comoprueba). El señor S disparó contra el personal policial (fs. 2063 de la causa),en cuanto advirtió la acción de sus agentes (fs. 2066 de esa causa). Con motivode estos hechos, el comisario N fue condenado por el delito de homicidio simplede la víctima en estos autos, cometido con exceso en la legítima defensa(cfr.fs. 2069 vuelta de la causa penal).
La víctima, entonces, participaba de un robo a mano armada, y recibió variosdisparos como consecuencia del tiroteo que se produjo como resultado de laintervención policial. Coincido con el Señor Juez en que el proceder de lavíctima conllevó culpa, y creo que el magistrado la evaluó correctamente en un50% de la responsabilidad total por el daño. Quien participa de un robo a manoarmada debe incluir entre las consecuencias posibles de su proceder un tiroteocon policías, con custodios, o con la víctima del robo. . El señor F esresponsable, así, del 50% del daño sufrido como consecuencia de su accióndelictiva.
La policía y la actora cuestionan la suma otorgada en concepto de pérdida dechance, esto es, el daño económico surgido como consecuencia de la acción delcomisario N, autor del homicidio. Recuerdo que la sentencia en recurso otorgóen este rubro $90.000 a la cónyuge, y $15.000, $12.000 y $8.500,respectivamente, a cada uno de los hijos.
La actividad de la víctima que le generaba recursos - su actividad lícitaobviamente - parece haber consistido en la explotación de un supermercado concarnicería, verdulería y almacén, donde él trabajaba con su esposa y dos de sushijos Digo "parece" porque sólo contamos en este aspecto con ladeclaración del testigo Monetta, que obra a fs. 176 La testigo S, a fs. 178,solo expone que "tiene entendido" que la víctima tenía un mercadito.
Aún aceptando la existencia de este pequeño mercado, los avatares posterioresal suceso de autos que se relatan a fs. 176 son ajenos al procesoindemnizatorio, pues ellos no pueden considerarse consecuencias del hechodelictivo de N. En rigor, nada impedía que los aquí actores continuaran con esamisma actividad, reemplazando, sí, a la víctima.
Pero si pudieron haber obrado de esa forma, la indemnización concedida a lacónyuge impresiona como excesiva, y propongo reducirla a la suma de $50 000Coincido con el Señor Juez, en cambio, respecto de la indemnización -sensiblementemenor- otorgada a cada uno de los hijos.
El daño moral tiene un carácter resarcotorio en su reparación (cfr. causas 5643del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17.12.02), y su cuantía no tiene porqué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido {cfr. causas 3519 del23.11.00, 4986 del 20.5.02, 26 del 15.8.02).En este aspecto, la actora planteasu agravio exactamente como no debería hacerlo. En efecto: nos dice a fs. 352que el resarcimiento otorgado es injusto, teniendo en cuenta que se haproducido «la pérdida de un padre y un esposo vital, activo y trabajador, y conuna edad en que nada debe aprender sino poner sus conocimientos en acción, quele ha valido el reconocimiento de sus seres queridos". Son, por cierto,palabras curiosas para describir a quien pereció participando del intento desustracción violenta de un automotor mediante la exhibición de un arma.
En realidad, creo que el daño moral debe ser resarcido en autos, pero por otrosmotivos: delincuente o no, la víctima era el esposo y padre de los aquí actoresCon o sin sus defectos, su familia ha debido experimentar un dolor moral por superdida, y es este dolor el que aquí se resarce. No es el mérito de la víctimael que tomo en cuenta, sino su relación de parentesco con los actores. Creoasimismo, que el Señor Juez evaluó acertadamente este daño en su sentencia.
Finalmente, la Policía objeta la distribución de las costas de primerainstancia. Es verdad que la acción prospera por un porcentaje mucho menor alreclamado. Empero, la Policía cuestionó su responsabilidad por el suceso deautos, lo que incide en la imposición de costas, a la par de que la actorasujetó el monto de su reclamo a lo que surgiera de la prueba de autos (cfr.fs.11). Con estos elementos, creo que las costas han sido adecuadamente impuestasen la sentencia que nos ocupa. Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en lo principal quedecide, y se la modifique en lo que se refiera al resarcimiento de la pérdidade chance para la señora LB, el que se reduce a $50.000. Atento el resultado delos recursos, las costas de Alzada deben imponerse en un 80% a la actora y enun 20% a la Policía Federal,
La jueza María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentementetranscripto, el tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso en loprincipal que decide, y modificarla en lo que se refiera al resarcimiento de lapérdida de chance para la señora LB, el que se reduce a CINCUENTA MIL pesos($50.000). Las costas de Alzada se imponen en un 80% a la actora y en un 20% ala Policía Federal.
En atención al monto de la condena, al mérito, a la extensión a la eficacia dela labor desarrollada, las dos etapas cumplidas, se reducen los honorarios delos letrados patrocinantes de los actores y apoderado a partir de fs. 74,147 y331, Dres. Miguel Julio Elias y Miguel Sumer Elias, a pesos diecinueve milseiscientos ($ 19.600) y pesos cuatrocientos ($ 400), respectivamente y seconfirman los honorarios regulados por el incidente resuelto a fs. 111/112 alletrado apoderado de los actores Dr. Miguel Julio Elias (arta. 6, 7, 9, 10, 33,19, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores).
Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el valor disputado y el éxitoobtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora,Dr. Miguel J. Elias, en pesos siete mil cuatrocientos ($ 7.400) y los delletrado apoderado de la demandada, Dr. Antonio V. H. Linardi, en pesos ocho milnovecientos ($ 8.900); art. 14 y cit. del arancel.
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso delicencia (art. 109 del R.J.N.) Regístrese, notifíquese y devuélvase-
Sigue una firma. María Susana Najuriete
Sigue otra firma. Martín Diego Farel |
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legalasesor a las 17:51 · Sin comentarios
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