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05 de Septiembre, 2013
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ALCANCES DE ESTAFA PROCESAL,
REQUISITOS DE LA ESTAFA PROCESAL
Sumario de Fallo
9 de octubre de
1981
Fuente: Id Infojus:
SUG0003142
DERECHO PENAL, alcances de estafa procesal, requisitos de
estafa procesal
El delito de estafa procesal no consiste en demandar
judicialmente lo que no se debe ni en oponerse al pago de lo que se debe, pues
siendo tan solo una modalidad de la estafa, reclama en cuanto tal e
imperativamente, la existencia del astuto despliegue de medios engañosos que la
caracterizan, ausente en el caso, toda vez que la querellada se limitó a negar
haber recibido la totalidad de los pagos que el actor adujo haberle realizado.
A lo sumo lo expuesto podrá constituir una simple mentira que, desprovista de
todo ropaje ardidoso, no resulta susceptible de reproche penal.
Fallos a los que aplica
CHIARINI DE FASCE s/ ESTAFA PROCESAL
Interlocutorio -
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. 9/10/1981
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05 de Septiembre, 2013
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TENTATIVA
INIDÓNEA, FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS, NULIDAD DE OFICIO
Sumario de
Fallo
14 de abril de
2009
Fuente: Id Infojus: SU33015878
DERECHO PENAL,
DERECHO PROCESAL, tentativa inidónea, motivación de sentencias, declaración de
nulidad de oficio
Carece de
fundamentos en orden a la imputación objetiva del delito (dolo) la sentencia
que sólo ha desenvuelto sus razonamientos en el orden objetivo y en relación a
las circunstancias del hallazgo de la droga en un envase de desodorante que la
imputada llevaba para entregar a un detenido, y esa carencia cobra particular
relevancia en tanto del acta de requisa surge que manifestó que los efectos le
habían sido entregados por una persona -señalando nombre y domicilio- para ser
entregados al detenido, pues no se probó el conocimiento por parte de la
imputada de lo que llevaba en la bolsa para uso del detenido. La disidencia
sostuvo que sólo excepcionalmente podría la CNCP declarar de oficio alguna
nulidad de las comprendidas en el art. 168 CPPN [1]y que, si bien el dolo es un
hecho que requiere comprobación, no se presenta ningún defecto en ese sentido,
máxime teniendo en cuenta que ninguna alegación se hace en el recurso y que la
imputada ejerció su derecho a guardar silencio frente a la acusación. (Yacobucci,
Mitchell, García -en disidencia-).
Sumario SAIJ
Fallos a los que aplica
Nieva, Daniela
Alejandra s/ recurso de casación
Casación -
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. 14/4/2009
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legalasesor a las 16:15 · 1 Comentario
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05 de Septiembre, 2013
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General |
TRANSPORTE
DE ESTUPEFACIENTES, TENTATIVA INIDÓNEA
Sumario de Fallo
30 de noviembre de 2009
Fuente: Id Infojus: SU33015882
DERECHO
PENAL, TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, TENTATIVA INIDÓNEA
El
transporte de la droga realizado por el agente que desconocía totalmente que
accionaba controlado desde el inicio por la prevención policial y que su
intento conduciría inevitablemente a la frustración, no constituye un supuesto
de tentativa inidónea, pues tanto el accionar desplegado por los encartados
como los medios utilizados fueron lo suficientemente idóneos como para lograr
el transporte ilegal que se habían propuesto de antemano, el cual se presenta
consumado, resultando finalmente desbaratados los actos de tráfico ilegal por
la eficaz intervención policial en legítimo ejercicio de sus tareas
específicas. (Dres. Fégoli, Madueño, Rodríguez Basavilbaso).
Fuente: Sumario
SAIJ
Villaroel
Tapia, Francisco y otros s/ recurso de casación
Casacion - CAMARA FEDERAL DE CASACION
PENAL. 30/11/2009
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legalasesor a las 15:12 · 1 Comentario
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19 de Junio, 2013
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General |
Abuso sexual con acceso carnal. Víctima menor de edad. Consentimiento de
la víctima. Confirma el procesamiento de un imputado en orden al delito
de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de doce
años de edad
PROCESAMIENTO
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
- SALA 4
CCC 27160/2011/CA1 - “F. Q., F. s/ procesamiento” - I.
18/156
///nos Aires, 8 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde al tribunal resolver el recurso de apelación
deducido por la defensa de F. F. Q. contra el punto I del auto de fs. 206/211
que decretó su procesamiento como autor del delito de abuso sexual con acceso
carnal.
A la audiencia prevista por el artículo 454 del Código
Procesal Penal de la Nación concurrieron los Dres. Omar Daniel Pereira Alcoba y
Germán Núñez Gonzáles junto a su asistido a exponer agravios, luego de lo cual,
el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Tras el análisis de los elementos de cargo reunidos en el
legajo estimamos que el temperamento adoptado por el magistrado a quo en los
términos del artículo 306 del Código Procesal Penal debe ser confirmado.
En este sentido, las constancias de la causa acreditan que
F. F. Q. y D. R. T. mantuvieron relaciones sexuales en marzo de 2010, cuando
ésta, nacida el ……de …… de 1997, contaba por entonces con doce años (ver fs.
134), y que en esas condiciones fue concebido P. J. F. R., quien nació el ….de
….. de 2011.
Los agravios de la defensa se vinculan, centralmente, con el
supuesto desconocimiento por parte del imputado de la concreta edad de R. T.
a la vez que se destaca el consentimiento que ella prestó a
la relación.
Dichos argumentos habrán de ser rechazados. Es que no puede
soslayarse, en primer lugar, que la cercanía del imputado con el padre de la
víctima –dado que trabajó en varios períodos junto a él como albañil– y la
circunstancia de haber compartido momentos con el núcleo familiar, como fue
reconocido por F. Q. al brindar su descargo, revelan que conocía la minoridad
de la damnificada, a punto tal que sabía que concurría al colegio (fs.
200/201vta.).
Asimismo, debe enfatizarse que la madre de la niña lo
anotició de que aquella era menor de edad, no obstante lo cual igualmente
mantuvieron relaciones sexuales. En este punto, cobra relevancia la mayor edad
y experiencia del encausado –quien contaba entonces con veintidós años–,
circunstancias que permiten afirmar, con la provisoriedad de la etapa, que se
verificó un aprovechamiento de la inmadurez de la niña.
En este contexto, y aun cuando F. Q. sostuvo que R. T.
estuvo de acuerdo en iniciar una relación amorosa (fs. 186/191 y 200/201),
dicho dato en nada modifica lo hasta aquí ponderado por cuanto la edad que ésta
poseía al tiempo del hecho invalida el consentimiento que habría prestado la
impúber, al menos a efectos de eliminar la tipicidad del suceso.
En este sentido, la ley resta significación al
consentimiento al presumir iure et de iure la inmadurez de la víctima para
comprender suficientemente el sentido de su comportamiento (ver Baigún, David y
Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 1ª edición, Buenos
Aires, Hammurabi, 2008, Tomo IV, pág. 498).
La doctrina destaca, aunque con relación a la figura de
estupro, que el aprovechamiento de la inmadurez sexual “…se relaciona, sin
dudas, con el estado de inocencia derivado de la falta de experiencia sexual,
que determina que [la víctima] no pueda prestar un consentimiento válido que
involucre las consecuencias de aquello que consiente o el significado del acto”
(Código Penal Comentado y Anotado Dirigido por Andrés José D’Alessio y
coordinado por Mauro A. Divito, Parte Especial, Editorial La Ley, pág. 186, 1ª
edición.). En similar sentido se ha señalado que “Un individuo inmaduro
sexualmente es un individuo sexualmente inexperto, vale decir, una persona que
no ha tenido experiencia en materia sexual; de aquí que la ley reputa
insuficiente el consentimiento prestado por ella para tornar ilícita toda
relación carnal violenta o abusiva.” (Carlos Creus y Jorge Buompadre, Derecho
Penal Parte Especial, 7° edición, pág. 219, tomo 1).
En consecuencia, y por ser de aplicación al caso tales
consideraciones, resulta adecuado que la causa arribe a la siguiente etapa
procesal y, por ende homologue el auto de mérito impugnado.
Finalmente, en función de que la situación migratoria del
imputado sería irregular, ya que según surge de sus propios dichos únicamente
cuenta con documento de identidad de la República de …….. y no habría iniciado
los trámites de residencia en el país corresponde, conforme lo resuelto por
esta Cámara en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09 el 27 de
noviembre de 2009, que se libre oficio, junto con el correspondiente juego de
sus fichas dactilares, al Departamento de Extranjeros Judicializados de la
Dirección Nacional de Migraciones a efectos de solicitar se informe cuál es su
actual situación de residencia en el país
Así, el Tribunal se RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I del auto traído a estudio, en cuanto
fuera materia de recurso.
II. Disponer que el a quo de cumplimiento al libramiento de
oficios arriba indicado.
Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse
las notificaciones correspondientes.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ - MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - ALBERTO
SEIJAS
Ante mí:
ANAHI L. GODNJAVEC Fuente INFOJUS
http://www.infojus.gov.ar
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legalasesor a las 11:19 · Sin comentarios
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31 de Julio, 2012
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Encubrimiento. Contienda de competencia. Competencia federal. Dispone la
asignación a la Justicia Federal de toda la investigación en una causa
seguida con relación a los delitos de encubrimiento y sustitución o
falsificación de la chapa patente de un mismo rodado, en el marco de una
contienda de competencia entablada entre un Juzgado de Instrucción y un
Juzgado Federal. Precisa que, toda vez que los hechos que encontrarían
adecuación típica en los delitos de encubrimiento y la sustitución o
falsificación de las chapas patentes no resultan escindibles de aquel
que encuadraría en el tipo penal del art. 296 del Código Penal (con base
al criterio del art. 41 inc. 2º del C.P.P.N.) al encontrarse
íntimamente vinculados, orientados todos a un fin común -consistente en
ocultar la verdadera identidad del rodado-, corresponde que deba conocer
en todos ellos el fuero de excepción. Poder Judicial de la Nación 676/12 “P., S. L. s/ encubrimiento y otros” USO OFICIAL ///nos Aires, 27 de junio de 2012. Autos y vistos; y considerando: Viene a estudio del Tribunal esta causa en virtud de la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 21 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9. Toda vez que los hechos que encontrarían adecuación típica en los delitos de encubrimiento y la sustitución o falsificación de las chapas patentes no resultan escindibles de aquel que encuadraría en el tipo penal del art. 296 del Código Penal (con base al criterio del art. 41 inc. 2° del C.P.P.N.) al encontrarse íntimamente vinculados, orientados todos a un fin común -consistente en ocultar la verdadera identidad del rodado-, corresponde que deba seguir conociendo en todos ellos el fuero de excepción. Además, en el caso concurre también un motivo adicional que aconseja la concentración de las investigaciones bajo una sola conducción, cual es la posibilidad de que se verifiquen resoluciones contradictorias en trámites que claramente demandarán instancias probatorias comunes. En mérito a lo expuesto, y de conformidad con los argumentos esgrimidos por el Fiscal General en el dictamen que antecede, la Sala resuelve: Asignar competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9. Devuélvase al juzgado de origen, para su registración y posterior reenvío a la judicatura competente. Sirva lo proveído de atenta nota. Rodolfo Pociello Argerich - María Laura Garrigós de Rébori - Mirta L. López González Ante mí: Federico González Prosecretario de Cámara Ad-hoc FUENTE CIJ para ver la publicacion original, clik aqui |
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legalasesor a las 21:19 · Sin comentarios
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11 de Abril, 2011
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Verdadero bloqueo a la libertad de expresiónEXCLUSIVO: La Asociación de Corresponsales Extranjeros (ACE) envió una carta la Embajada de los Estados Unidos pidiendo se le informe las razones por las cuales se le habría rechazado "permanentemente" la visa para el ingreso a los Estados Unidos a Gabrielle Weber una periodista alemana que reside en la Argentina. Weber investiga la apropiación de un menor por parte de quien fuera agregado militar de la Embajada en los años de la dictadura. La ACE le pide a la embajada que revea su decisión.
http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/verdadero-bloqueo-la-libertad-de-expresi%C3%B3n?piwik_campaign=newsletter
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legalasesor a las 11:33 · 3 Comentarios
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18 de Noviembre, 2010
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A PROPOSITO DEL VIDEO
Los tres acusados de abusar sexualmente de una menor, en General Villegas, y difundir el vídeo por teléfonos e internet en mayo último, fueron detenidos hoy y permanecían en la comisaría de esa ciudad bonaerense, en espera de ser indagados en sede judicial, informaron fuentes policiales.
Los hombres, de 22, 29 y 31 años, están acusados de abusar de una adolescente de 15 años a fines de 2009 y grabaron lo ocurrido, que fue difundido por teléfonos móviles e internet meses después, lo que derivó en las acciones judiciales que llevaron hoy a su detención.
Los jóvenes están imputados por el delito de "abuso sexual agravado, corrupción de menor y difusión de material pornográfico", según la carátula de la causa.
Los acusados estaban libres debido a sendos pedidos de libertad formulados ante el juez de Trenque Lauquen Gerardo Palacios Córdoba -que entiende en la causa- y la Cámara de Casación Penal bonaerense, que fueron oportunamente rechazados, a lo que siguió un pedido de eximición de prisión ante la Cámara de Apelaciones.
Esta cámara no hizo lugar a la solicitud hace unos 15 días y devolvió el caso a Palacios Córdoba, quien hoy dio la orden de arresto, que se cumplió este mediodía.
Los imputados permanecían esta tarde en la comisaría de Villegas, señaló a Télam el titular de la Dirección Departamental de Investigaciones local, comisario Fabián Leoneli.
El jefe policial estimó que en las últimas horas de hoy o las primeras de mañana, Palacios Córdoba pedirá el traslado de los detenidos a su juzgado, en Trenque Launquen, para indagarlos.
TELAM |
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legalasesor a las 15:35 · 1 Comentario
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03 de Marzo, 2010
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El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos "PC H. Y L. R. C." (causa 37517) rta.10/2/2010, donde la Sala revoca lo decidido por el magistrado de la instancia de origen y tiene por parte querellante a la aspirante, en representación de la firma M. C., por cuanto el texto del poder general y especial aportado por la parte, ha adquirido autenticidad con la Apostilla (Convención de La Haya 1961- Ley 23458), certificando la firma y el carácter con que actuó el signatario del documento. Precisan que no corresponde exigir que en un acto notarial celebrado en el extranjero se demuestren otros títulos que los que la ley doméstica del lugar de celebración estime suficientes para lograr su fin, creando la intervención del notario la presunción "iuris tantum" de su legalidad y del cumplimiento de las leyes del lugar. Asimismo, indican que de la redacción del documento acompañado surge la clara descripción del hecho para el cual se otorga, la denominación jurídica atribuida al mismo y la indicación del querellado, cumpliendo ello con los requisitos del plenario de esta Cámara del Crimen "Farías de Fiori" rto.14/5/1954.
2010 - Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Sala I - 37.517- PC H. Y L. R. C. Querella Instruc. 27 / 124
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2010 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 37.517, en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374).
La compareciente aguarda en la antesala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem).
Analizada la cuestión traída a estudio, y confrontada la resolución del Sr. Juez a quo con la documentación reservada, es que entendemos que debe ser revocada. Ello por cuanto el texto del poder general y especial aportado por la pretensa querellante, ha adquirido autenticidad con la Apostilla (convención de La Haya 1961- Ley 23458), certificando la firma y el carácter con que actuó el signatario del documento. Desde esta óptica, no corresponde exigir que en un acto notarial celebrado en el extranjero se demuestren otros títulos que los que la ley doméstica del lugar de celebración estime suficientes para lograr su fin, creando la intervención del notario la presunción "iuris tantum" de su legalidad y del cumplimiento de las leyes del lugar, y ello basta para acreditar la personería del mandatario, de conformidad con la doctrina de la CSJN (Fallos 48:98 y 194: 232 citados en CNCP, Sala II, causa N° 9046, reg.: 12.068, "Web Computación s/ recurso de casación", rta.:7/7/08)
Asimismo, de la redacción del documento acompañado surge la clara descripción del hecho para el cual se otorga, la denominación jurídica atribuida al mismo y la indicación del querellado, cumpliendo con los requisitos del plenario "Farías de Fiori".
En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 19, y en consecuencia TENER POR PARTE QUERELLANTE a N. R. en representación de M. C., quedando sometido a la jurisdicción del Tribunal y a las resultas de éste proceso. Invitada la parte a ingresar nuevamente, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándosela por notificada y por concluida la audiencia, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido si así lo solicitare y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). No siendo para más, firman los vocales de la sala, a excepción del Dr. Bruzzone quien se halla en uso de licencia, por ante mi que DOY FE.- JORGE LUIS RIMONDI ALFREDO BARBAROSCH Ante mí: Patricia Serraglia Secretaria de Cámara |
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legalasesor a las 09:22 · 30 Comentarios
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20 de Febrero, 2010
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CSJN. Procedimiento Penal.Delito de usurpación. Revocación del sobreseimiento. Rechazo del recurso local14 Agosto 2008 Rechazo del recurso local. Excepción a laimprocedencia del recurso extraordinario. Garantías constitucionales. Precedentes “Strada” y “Di Mascio”. Procedencia. S.C. F. 654, L. LXII. “Fermin Mauricio s/ Causa Nº 2.061″. Suprema Corte: La Cámara de Apelaciones del Noroeste de la provincia del Chubut denegó elrecurso de casación interpuesto por la defensa de Mauricio Fermín, contra laresolución de esa cámara que revocó el sobreseimiento del nombrado dispuesto por eljuez de instrucción de la jurisdicción. Contra ese pronunciamiento se interpuso queja por casación denegada, la quefue desestimada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia aludida,lo que dio lugar a la articulación del recurso extraordinario federal (fojas50/66), el que también desestimado (fojas 68/vta.) dio origen a la presentequeja (fojas 70/85 vta.). I Las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de enero de 2000, mediante ladenuncia de José V. El Kazhen contra Mauricio Fermín y su familia, miembros dela comunidad indígena mapuche-tehuelche de la región, quienes habrían ingresadoclandestinamente al lote de terreno nº 134 de la Colonia Pastoril Chusamen yconstruido una vivienda precaria, instruyéndose sumario por el presunto delitode usurpación por clandestinidad (Artículo 181, inciso 11 del C.P.). El 9 de mayo de 2002 el representante del ministerio público fiscal pidió elsobreseimiento de Fermín (fs. 166 de losprincipales). Por su parte, la querella solicitó la elevación de la causa ajuicio (fs. 475/9). Elevada la causa en consulta por el juez de instrucción, el fiscal de cámaracoincidiendo con el dictamen del agente fiscal, solicitó el sobreseimiento del nombrado (fs. 485). No obstante, el juez ordenó la elevación de la causa a juicio y su remisiónal fuero correccional (fs. 488). Ante ello, la defensa planteó diversasexcepciones las que no fueron concedidas por considerarse no recurrible laelevación dispuesta. El juez correccional devolvió la causa al entender que aún restaban cumplirdiversas medidas procesales y planteos sin resolver (fs. 577). El 7-11-03 se dictó el primer sobreseimiento (fs. 554/5), siendo declaradonulo por la Cámara de la jurisdicción. El juez ordenó una nueva consulta alfiscal de cámara (fs. 589), quien volvió a solicitar el sobreseimiento del imputado (fs. 599/601). El 8-03-05 el juez dictó el segundo sobreseimiento,atento el carácter vinculante de los dictámenes fiscales (fs. 602). La querella apeló y la cámara aludida resolvió declarar la nulidad del sobreseimiento y la inconstitucionalidad del sistemade consulta al ministerio público fiscal (fs. 2/4 del legajo de queja). Ante ello, la defensa planteó recurso de casación y luego queja por sudenegación, siendo rechazados por falta de sentencia definitiva. II Mediante el recurso extraordinario federal se agravia de la excesivaduración del proceso, que comenzó en el año 2000 y todavía no se ha elevado ajuicio, si se tiene en cuenta, además, que la resolución que se impugna revocael segundo sobreseimiento dispuesto por el juezde instrucción, luego de que esto fuera requerido en cuatro oportunidades porel Ministerio Público Fiscal. En tal sentido, expresó la violación de las garantías constitucionalescontenidas en el Artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre DerechosHumanos y el Artículo 9, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, al tiempo que, alegó, un gravamen de imposible reparación ulterior asu defendido. Asimismo, la apelación federal se dirige a cuestionar los fundamentos de lacámara que revocó el sobreseimiento, en tanto, asu criterio, afectan las formas sustanciales del enjuiciamiento criminal-Artículo 18 de la Constitución Nacional-, y el derecho de las comunidadesindígenas sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado -Artículo 75, inc.17 de la C.N. y Convenio Nº 169 de la OIT-, en cuanto no se ha tenido en cuentadicha normativa. III Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de losrecursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -comoregla- el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice parainvalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficientey ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados,con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el Artículo18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas de Fallos:322:1526; 321:1592, 1741; 313:215, entre otros). Sobre el particular, entiendo que la salvedad al principio sentado por laCorte Nacional puede aplicarse al sub-lite, en la medida en que con fundamentoaparente, que reconoce como eje un aspecto formal de la ley local ritual-sentencia definitiva-, se ha impedido el debate ante una instancia superior decuestiones federales que versan sobre: las formas sustanciales delenjuiciamiento criminal –Artículo 18 de la Constitución Nacional-, el derecho aser juzgado sin dilaciones injustificadas -Artículo 8.1 de la CADH y el derechode las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado-Artículo. 75, inc. 17 de la C.N. y Convenio Nº 169 de la OIT-. En efecto, el respeto de la defensa en juicio supone la observancia de lasformas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos:272:188, cons. 71 y 81), y la declaración de inconstitucionalidad de una normaprocesal local que regula la actuación del ministerio público fiscal afectaríaa uno de esos pilares básicos -la acusación-, por lo que tal circunstancia nopuede ser soslayada por el a quo sobre la base de considerar a la resoluciónque se impugna como no definitiva ni equiparable. La razón de ello radica,precisamente, en pretender evitar, mediante el recurso en examen, el avance deun proceso en condiciones tales que afectaría fatalmente las garantíasconstitucionales vinculadas con las formas del enjuiciamiento criminal, por loque, a mi criterio, resultaría tardío atender esos agravios en ocasión delfallo final de la causa, ya que, aunque la sentencia fuese absolutoria, elperjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soportado(Fallos: 321:2826). Tal situación es la que acontece en autos desde que la Cámara de Apelacionesdel Noroeste de la provincia del Chubut, revocó la resolución del juez de gradopor la que se decidía el sobreseimiento deMauricio Fermín y declaró la inconstitucionalidad del Artículo 306, segundaparte, del Código Procesal Penalde la provincia del Chubut, en cuanto, por vía de consulta, sujetaría ladecisión del juez de instrucción “al concurso de voluntades sobreseyentes delprocurador fiscal y del fiscal de cámara” (fojas 4). Bajo esa óptica, el proceso habría quedado en condiciones tales que pondríanen duda la finalidad práctica de elevar a juicio una causa en que no hay unejercicio real de la acción por parte del ministerio público fiscal, habidacuenta que se trata de un delito de acción pública. Asimismo, el único sostén de aquélla habría quedado suplido, en esta etapaprocesal, por la actuación del querellante adhesivo, habiéndose otorgado, enprincipio, un alcance distinto a la doctrina que surge del precedente dictadopor la Corte Nacional “Santillán”, publicado en Fallos: 321:2021 -porque esotra la situación procesal-. De este modo, y considerando que la declaración deinconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico(Fallos: 316:779; 324:4404; 327:831, entre otros), entiendo menester unpronunciamiento del superior tribunal de la causa sobre la cuestión que,oportunamente, le fue sometida a decisión. Ello, por cuanto “entre nosotros, rige el sistema de control judicial, quees difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cadauno de los jueces: Es elemental en nuestra organización constitucional, laatribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia,de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o noconformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran enoposición con ella (…)” (Fallos: 33:162; 267:215). “(…) Si por disposición de las legislaturas de las provincias o por lajurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos localesse vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el Artículo 31 de laConstitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo estaCorte, bien pronto se advertirá que ello produciría una reducción de la zona dereserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se veríanimpotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casoscorrespondientes a la jurisdicción de sus propios estrados, y resueltos por suspropios órganos jerárquicamente inferiores”. “No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema -en el que seencuentre planteada una cuestión federal- no merezca, por limitaciones defuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que seapropio de la Corte Suprema de la Nación” (doctrina “Di Mascio” de Fallos: 311:2478 - cons. 91). “Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimenapropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, laaplicación preferente de la Constitución Nacional” (ibidem, cons. 141 y su citadel caso “Strada”). En consonancia con las pautas enunciadas, considero que el apartamiento detan clara jurisprudencia del Tribunal, sin justificación expresa, se opone aldeber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a lassentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condiciónde intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas enconsecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sidoinvocada por el apelante (Fallos: 320:1660, 1821; 321:2294 y 3201, entre muchosotros). Por consiguiente, los carriles recursivos debieron quedar despejados con lainterposición de aquel remedio, en tanto los agravios resultaban -como seexpuso ut supra- de innegable carácter federal y la tesitura adoptada importó,como expuso la parte, soslayar arbitrariamente el criterio Fermin Mauricios/causa N° 2061 S.C. F. 654, L. LXII desarrollado por V.E. en materia desuperior tribunal de la causa, a partir de los precedentes “Strada” (Fallos:308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), los cuales fueron correctamenteinvocados en toda la línea recursiva, por resultar, a mi criterio, aplicablespara la solución del presente. En consecuencia, he de propiciar la descalificación de la decisióndenegatoria del a quo como acto jurisdiccional válido, según lo indica ladoctrina de la arbitrariedad. IV Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. puede hacer lugar a laqueja y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejando sinefecto la resolución del superior tribunal provincial que impidió el examen delos agravios sometidos a su decisión. Buenos Aires, 31 de octubre de 2007. Luis Santiago Gonzalez Warcalde. Buenos Aires, 22 de julio de 2008. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de MauricioFermín en la causa Fermín, Mauricio s/ Causa Nº 2.061″, para decidir sobre suprocedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones deldictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite por razones debrevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor ProcuradorFiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recursoextraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvanlos autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte unnuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt -Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay (en disidencia). Disidencia de la Señora Ministra Doctora Doña Carmen M. Argibay. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, nose dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Artículo 14 dela Ley Nº 48). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se desestima laqueja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañecopia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúeel depósito que dispone el Artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágasesaber y archívese, previa devolución de los autos principales. Carmen M. Argibay. |
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06 de Noviembre, 2009
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Nulidadde la indagatoria - Evacuación de citas (arts. 304 CPC) - Ampliación detestimonial - Notificación previa - Valoración de pruebas incorporadascon posterioridad a la indagatoria - Rechazo. Fecha: 3-JUN-2009.
Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL
36.998 "M., M. A. y otros s/robo" – Nulidad – I. 33/170 – Sala V/05 ///nos Aires, 3 de junio de 2.009.- Autos y Vistos: Y Considerando: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala, conmotivo del recurso de apelación formulado por la defensa de M. A. M.,C. E. L., M. A. M. y P. S. L. contra el auto documentado a fs. 16/17,en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad oportunamenteinterpuestos. Celebrada la audiencia prevista en los términos del art. 454 del CódigoProcesal Penal de la Nación, lo suscriptos entienden que debeconfirmarse la resolución apelada. En efecto, y en cuanto a la nulidad de las indagatorias, cabe señalarque si bien esta sala anuló las declaraciones prestadas por losimputados por defectos en la descripción de los hechos (fs. 227), locierto es que ello fue subsanado por el a quo mediante la recepción denuevas declaraciones (fs. 267/268, 265/266, 281/282 y 283/284). En tales ocasiones, se les hicieron saber detalladamente lascircunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se les imputaba ylas pruebas en su contra, habiéndose expresado, dos de ellos,íntegramente sobre los hechos, por lo que se infiere que conocieronplenamente la base fáctica y la conducta atribuida. Por tal motivo, no se advierte que el derecho de defensa en juicio de los imputados hayan sido afectados de manera alguna. En lo atingente a la nulidad del auto de procesamiento, la sala noadvierte que la decisión ahora revisada carezca de motivación. Antesbien, existe una conducta concretamente identificada; lo mismo ocurrecon la prueba y su valoración, así como en lo atingente al juicio devalor que condujo al magistrado, sobre la base de lo actuado eincorporado al legajo, a disponer el procesamiento de los encausados. En estas condiciones, el auto de procesamiento se aprecia motivado demanera suficiente, tal y como lo exige el artículo 308 del CódigoProcesal Penal de la Nación, de modo que no es posible dar curso a lacensura dirigida por la defensa. En cuanto a la falta de evacuación de citas, corresponde señalar quedurante la instrucción, es el fiscal o el magistrado -como en el caso-,quien valora la pertinencia y utilidad de las diligencias propuestaspor las partes, y su decisión es inapelable -art. 199 del códigoritual-, por lo que las medidas planteadas por la defensa (fs. 404/405)ya fueron evaluadas por el a quo, las que no resultaron ser útiles nipertinentes en esta etapa del sumario (fs. 406). El art. 304 del código de procedimientos, si bien obliga al juez aevacuar las citas referidas por el imputado, ello sólo es exigible entanto se muestren conducentes para la averiguación del acontecimientodelictivo, situación que no ha ocurrido en autos (Navarro-Daray, CódigoProcesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomoI, pág. 894, Hammurabi, Buenos Aires, 2006). Respecto a la falta de notificación a la defensa de las ampliaciones delas declaraciones testimoniales de V. y G. (fs. 300 y 301,respectivamente), demás está decir que no existe en el ordenamientoprocesal vigente norma alguna en la que se exija tal proceder ante larealización de dicho acto. Además, si al momento en que fueron citadoslos testigos, el defensor se encontraba en pleno ejercicio de su cargoy tenía libre acceso al expediente, podría haber solicitado supresencia en las audiencias. Por otro lado, y en cuanto a la incorporación de dichos testimonios–con posterioridad a que los imputados declararan- y que fueranvalorados en el auto de procesamiento luego dictado, tiene dicho lajurisprudencia que "La recolección de nuevas pruebas tras ladeclaración indagatoria no obliga a hacérselas saber al imputado, porlo que no se ve violado el derecho de defensa en juicio, pues elimputado puede solicitar la ampliación de la declaración indagatoria"(C.C.C., Sala VI, c. n° 26.339, "R., M. P.", rta. 4/05/05). Por ello, y como se dijo anteriormente, si el letrado tenía a sudisposición las actuaciones a los efectos de corroborar la evolucióndel sumario, en modo alguno se ha cercenado el derecho bajo esteconcepto. Por último, los reparos en punto a las contradicciones en que habríanincurrido los preventores, conforman materia a debatir en la etapa deljuicio. En consecuencia, no se verifica en la especie gravamen alguno quesustente la instancia de nulidad, ni que los actos atacados vulnerenlas garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, por lo queel auto puesto en crisis merece homologación. Por todo lo expuesto, el tribunal resuelve: Confirmar, costas de alzada, el auto decisorio de fs. 16/17, en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. Rodolfo Pociello Argerich María Laura Garrigós de Rébori Mirta L. López González Ante mí: Andrea F. Raña Secretaria Letrada de la C.S.J.N.
Nota de la Secretaría de Jurisprudencia.
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional de la Capital Federal en autos "M., M. A.s/robo", (causa nº 36.998) rto. el 3/6/2009, donde la Sala abordavarios planteos procesales formulados por la defensa. En primer lugar,rechaza la pretendida nulidad de las indagatorias cuestionadas porcontener defectos en la descripción de los hechos, explicando que éstosfueron subsanados mediante la recepción de nuevas declaraciones dondelos imputados tuvieron pleno conocimiento de la base fáctica y de laconducta atribuida. En cuanto al cuestionamiento de la falta de evacuación de citas (art.304 CPPN), destaca la Sala que durante la instrucción, es el fiscal oel magistrado (como en este caso) quien valora la pertinencia yutilidad de las diligencias propuestas por las partes y su decisión esinapelable (art. 199 del CPPN). Que el art. 304 CPPN, si bien obliga aljuez a evacuar las citas referidas por el imputado, ello sólo esexigible en tanto se muestren conducentes para la averiguación delacontecimiento delictivo, lo cual no ha ocurrido en el caso. Respecto de la falta de notificación a la defensa de las ampliacionesde las declaraciones testimoniales, precisaron que no existe en elordenamiento ritual vigente, norma alguna que exija tal proceder. Sinperjuicio de ello, advierten que el defensor se encontraba en plenoejercicio de su cargo y tenía libre acceso al expediente, razón por lacual podría haber solicitado previamente su presencia a las audiencias. Por último y, con relación a la valoración que se hiciera en el auto deprocesamiento de los testimonios incorporados con posterioridad a quelos imputados declararan, señalaron que la jurisprudencia sostiene que"La recolección de nuevas pruebas tras la declaración indagatoria noobliga a hacérselas saber al imputado, por lo que no se ve violado elderecho de defensa en juicio, pues el imputado puede solicitar laampliación de la declaración indagatoria".
Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca
►Autor: Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaríade Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Criminal y Correccional.
►Fuente: Difundido por el servicio de correo electrónico de laSecretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional |
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