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VIDEO NENA DE GENERAL VILLEGAS CASI UN AÑO DESPUES

18 de Noviembre, 2010  ·  General

 A PROPOSITO DEL VIDEO

Los tres acusados de abusar sexualmente de una menor, en General Villegas, y difundir el vídeo por teléfonos e internet en mayo último, fueron detenidos hoy y permanecían en la comisaría de esa ciudad bonaerense, en espera de ser indagados en sede judicial, informaron fuentes policiales.

Los hombres, de 22, 29 y 31 años, están acusados de abusar de una adolescente de 15 años a fines de 2009 y grabaron lo ocurrido, que fue difundido por teléfonos móviles e internet meses después, lo que derivó en las acciones judiciales que llevaron hoy a su detención.

Los jóvenes están imputados por el delito de "abuso sexual agravado, corrupción de menor y difusión de material pornográfico", según la carátula de la causa.

Los acusados estaban libres debido a sendos pedidos de libertad formulados ante el juez de Trenque Lauquen Gerardo Palacios Córdoba -que entiende en la causa- y la Cámara de Casación Penal bonaerense, que fueron oportunamente rechazados, a lo que siguió un pedido de eximición de prisión ante la Cámara de Apelaciones.

Esta cámara no hizo lugar a la solicitud hace unos 15 días y devolvió el caso a Palacios Córdoba, quien hoy dio la orden de arresto, que se cumplió este mediodía.

Los imputados permanecían esta tarde en la comisaría de Villegas, señaló a Télam el titular de la Dirección Departamental de Investigaciones local, comisario Fabián Leoneli.

El jefe policial estimó que en las últimas horas de hoy o las primeras de mañana, Palacios Córdoba pedirá el traslado de los detenidos a su juzgado, en Trenque Launquen, para indagarlos.

TELAM

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03 de Marzo, 2010  ·  General

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos "PC H. Y L. R. C." (causa 37517) rta.10/2/2010, donde la Sala revoca lo decidido por el magistrado de la instancia de origen y tiene por parte querellante a la aspirante, en representación de la firma M. C., por cuanto el texto del poder general y especial aportado por la parte, ha adquirido autenticidad con la Apostilla (Convención de La Haya 1961- Ley 23458), certificando la firma y el carácter con que actuó el signatario del documento. Precisan que no corresponde exigir que en un acto notarial celebrado en el extranjero se demuestren otros títulos que los que la ley doméstica del lugar de celebración estime suficientes para lograr su fin, creando la intervención del notario la presunción "iuris tantum" de su legalidad y del cumplimiento de las leyes del lugar. Asimismo, indican que de la redacción del documento acompañado surge la clara descripción del hecho para el cual se otorga, la denominación jurídica atribuida al mismo y la indicación del querellado, cumpliendo ello con los requisitos del plenario de esta Cámara del Crimen "Farías de Fiori" rto.14/5/1954.

2010 - Año del Bicentenario
Poder Judicial de la Nación
Sala I - 37.517- PC H. Y L. R. C.
Querella
Instruc. 27 / 124

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2010 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 37.517, en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374).

La compareciente aguarda en la antesala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem).

Analizada la cuestión traída a estudio, y confrontada la resolución del Sr. Juez a quo con la documentación reservada, es que entendemos que debe ser revocada. Ello por cuanto el texto del poder general y especial aportado por la pretensa querellante, ha adquirido autenticidad con la Apostilla (convención de La Haya 1961- Ley 23458), certificando la firma y el carácter con que actuó el signatario del documento. Desde esta óptica, no corresponde exigir que en un acto notarial celebrado en el extranjero se demuestren otros títulos que los que la ley doméstica del lugar de celebración estime suficientes para lograr su fin, creando la intervención del notario la presunción "iuris tantum" de su legalidad y del cumplimiento de las leyes del lugar, y ello basta para acreditar la personería del mandatario, de conformidad con la doctrina de la CSJN (Fallos 48:98 y 194: 232 citados en CNCP, Sala II, causa N° 9046, reg.: 12.068, "Web Computación s/ recurso de casación", rta.:7/7/08)

Asimismo, de la redacción del documento acompañado surge la clara descripción del hecho para el cual se otorga, la denominación jurídica atribuida al mismo y la indicación del querellado, cumpliendo con los requisitos del plenario "Farías de Fiori".

En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la resolución de fs. 19, y en consecuencia TENER POR PARTE QUERELLANTE a N. R. en representación de M. C., quedando sometido a la jurisdicción del Tribunal y a las resultas de éste proceso. Invitada la parte a ingresar nuevamente, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándosela por notificada y por concluida la audiencia, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido si así lo solicitare y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). No siendo para más, firman los vocales de la sala, a excepción del Dr. Bruzzone quien se halla en uso de licencia, por ante mi que DOY FE.-
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
Ante mí:
Patricia Serraglia
Secretaria de Cámara

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publicado por legalasesor a las 09:22 · 30 Comentarios  ·  Recomendar
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CSJN. Procedimiento Penal. Delito de usurpación.

20 de Febrero, 2010  ·  General
 

CSJN. Procedimiento Penal.Delito de usurpación. Revocación del sobreseimiento. Rechazo del recurso local

14 Agosto 2008

Rechazo del recurso local.  Excepción a laimprocedencia del recurso extraordinario.  Garantías constitucionales. Precedentes “Strada” y “Di Mascio”. Procedencia.

S.C. F. 654, L. LXII. “Fermin Mauricio s/ Causa Nº 2.061″.

Suprema Corte:

La Cámara de Apelaciones del Noroeste de la provincia del Chubut denegó elrecurso de casación interpuesto por la defensa de Mauricio Fermín, contra laresolución de esa cámara que revocó el sobreseimiento del nombrado dispuesto por eljuez de instrucción de la jurisdicción.

Contra ese pronunciamiento se interpuso queja por casación denegada, la quefue desestimada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia aludida,lo que dio lugar a la articulación del recurso extraordinario federal (fojas50/66), el que también desestimado (fojas 68/vta.) dio origen a la presentequeja (fojas 70/85 vta.).

I

Las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de enero de 2000, mediante ladenuncia de José V. El Kazhen contra Mauricio Fermín y su familia, miembros dela comunidad indígena mapuche-tehuelche de la región, quienes habrían ingresadoclandestinamente al lote de terreno nº 134 de la Colonia Pastoril Chusamen yconstruido una vivienda precaria, instruyéndose sumario por el presunto delitode usurpación por clandestinidad (Artículo 181, inciso 11 del C.P.).

El 9 de mayo de 2002 el representante del ministerio público fiscal pidió elsobreseimiento de Fermín (fs. 166 de losprincipales). Por su parte, la querella solicitó la elevación de la causa ajuicio (fs. 475/9).

Elevada la causa en consulta por el juez de instrucción, el fiscal de cámaracoincidiendo con el dictamen del agente fiscal, solicitó el sobreseimiento del nombrado (fs. 485).

No obstante, el juez ordenó la elevación de la causa a juicio y su remisiónal fuero correccional (fs. 488). Ante ello, la defensa planteó diversasexcepciones las que no fueron concedidas por considerarse no recurrible laelevación dispuesta.

El juez correccional devolvió la causa al entender que aún restaban cumplirdiversas medidas procesales y planteos sin resolver (fs. 577).

El 7-11-03 se dictó el primer sobreseimiento (fs. 554/5), siendo declaradonulo por la Cámara de la jurisdicción. El juez ordenó una nueva consulta alfiscal de cámara (fs. 589), quien volvió a solicitar el sobreseimiento del imputado (fs. 599/601).

El 8-03-05 el juez dictó el segundo sobreseimiento,atento el carácter vinculante de los dictámenes fiscales (fs. 602).

La querella apeló y la cámara aludida resolvió declarar la nulidad del sobreseimiento y la inconstitucionalidad del sistemade consulta al ministerio público fiscal (fs. 2/4 del legajo de queja).

Ante ello, la defensa planteó recurso de casación y luego queja por sudenegación, siendo rechazados por falta de sentencia definitiva.

II

Mediante el recurso extraordinario federal se agravia de la excesivaduración del proceso, que comenzó en el año 2000 y todavía no se ha elevado ajuicio, si se tiene en cuenta, además, que la resolución que se impugna revocael segundo sobreseimiento dispuesto por el juezde instrucción, luego de que esto fuera requerido en cuatro oportunidades porel Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, expresó la violación de las garantías constitucionalescontenidas en el Artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre DerechosHumanos y el Artículo 9, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, al tiempo que, alegó, un gravamen de imposible reparación ulterior asu defendido.

Asimismo, la apelación federal se dirige a cuestionar los fundamentos de lacámara que revocó el sobreseimiento, en tanto, asu criterio, afectan las formas sustanciales del enjuiciamiento criminal-Artículo 18 de la Constitución Nacional-, y el derecho de las comunidadesindígenas sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado -Artículo 75, inc.17 de la C.N. y Convenio Nº 169 de la OIT-, en cuanto no se ha tenido en cuentadicha normativa.

III

Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de losrecursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -comoregla- el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice parainvalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficientey ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados,con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el Artículo18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas de Fallos:322:1526; 321:1592, 1741; 313:215, entre otros).

Sobre el particular, entiendo que la salvedad al principio sentado por laCorte Nacional puede aplicarse al sub-lite, en la medida en que con fundamentoaparente, que reconoce como eje un aspecto formal de la ley local ritual-sentencia definitiva-, se ha impedido el debate ante una instancia superior decuestiones federales que versan sobre: las formas sustanciales delenjuiciamiento criminal –Artículo 18 de la Constitución Nacional-, el derecho aser juzgado sin dilaciones injustificadas -Artículo 8.1 de la CADH y el derechode las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado-Artículo. 75, inc. 17 de la C.N. y Convenio Nº 169 de la OIT-.

En efecto, el respeto de la defensa en juicio supone la observancia de lasformas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos:272:188, cons. 71 y 81), y la declaración de inconstitucionalidad de una normaprocesal local que regula la actuación del ministerio público fiscal afectaríaa uno de esos pilares básicos -la acusación-, por lo que tal circunstancia nopuede ser soslayada por el a quo sobre la base de considerar a la resoluciónque se impugna como no definitiva ni equiparable. La razón de ello radica,precisamente, en pretender evitar, mediante el recurso en examen, el avance deun proceso en condiciones tales que afectaría fatalmente las garantíasconstitucionales vinculadas con las formas del enjuiciamiento criminal, por loque, a mi criterio, resultaría tardío atender esos agravios en ocasión delfallo final de la causa, ya que, aunque la sentencia fuese absolutoria, elperjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soportado(Fallos: 321:2826).

Tal situación es la que acontece en autos desde que la Cámara de Apelacionesdel Noroeste de la provincia del Chubut, revocó la resolución del juez de gradopor la que se decidía el sobreseimiento deMauricio Fermín y declaró la inconstitucionalidad del Artículo 306, segundaparte, del Código Procesal Penalde la provincia del Chubut, en cuanto, por vía de consulta, sujetaría ladecisión del juez de instrucción “al concurso de voluntades sobreseyentes delprocurador fiscal y del fiscal de cámara” (fojas 4).

Bajo esa óptica, el proceso habría quedado en condiciones tales que pondríanen duda la finalidad práctica de elevar a juicio una causa en que no hay unejercicio real de la acción por parte del ministerio público fiscal, habidacuenta que se trata de un delito de acción pública.

Asimismo, el único sostén de aquélla habría quedado suplido, en esta etapaprocesal, por la actuación del querellante adhesivo, habiéndose otorgado, enprincipio, un alcance distinto a la doctrina que surge del precedente dictadopor la Corte Nacional “Santillán”, publicado en Fallos: 321:2021 -porque esotra la situación procesal-. De este modo, y considerando que la declaración deinconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico(Fallos: 316:779; 324:4404; 327:831, entre otros), entiendo menester unpronunciamiento del superior tribunal de la causa sobre la cuestión que,oportunamente, le fue sometida a decisión.

Ello, por cuanto “entre nosotros, rige el sistema de control judicial, quees difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cadauno de los jueces: Es elemental en nuestra organización constitucional, laatribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia,de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o noconformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran enoposición con ella (…)” (Fallos: 33:162; 267:215).

“(…) Si por disposición de las legislaturas de las provincias o por lajurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos localesse vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el Artículo 31 de laConstitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo estaCorte, bien pronto se advertirá que ello produciría una reducción de la zona dereserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se veríanimpotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casoscorrespondientes a la jurisdicción de sus propios estrados, y resueltos por suspropios órganos jerárquicamente inferiores”.

“No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema -en el que seencuentre planteada una cuestión federal- no merezca, por limitaciones defuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que seapropio de la Corte Suprema de la Nación” (doctrina “Di Mascio” de Fallos: 311:2478 - cons. 91).

“Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimenapropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, laaplicación preferente de la Constitución Nacional” (ibidem, cons. 141 y su citadel caso “Strada”).

En consonancia con las pautas enunciadas, considero que el apartamiento detan clara jurisprudencia del Tribunal, sin justificación expresa, se opone aldeber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a lassentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condiciónde intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas enconsecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sidoinvocada por el apelante (Fallos: 320:1660, 1821; 321:2294 y 3201, entre muchosotros).

Por consiguiente, los carriles recursivos debieron quedar despejados con lainterposición de aquel remedio, en tanto los agravios resultaban -como seexpuso ut supra- de innegable carácter federal y la tesitura adoptada importó,como expuso la parte, soslayar arbitrariamente el criterio Fermin Mauricios/causa N° 2061 S.C. F. 654, L. LXII desarrollado por V.E. en materia desuperior tribunal de la causa, a partir de los precedentes “Strada” (Fallos:308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), los cuales fueron correctamenteinvocados en toda la línea recursiva, por resultar, a mi criterio, aplicablespara la solución del presente.

En consecuencia, he de propiciar la descalificación de la decisióndenegatoria del a quo como acto jurisdiccional válido, según lo indica ladoctrina de la arbitrariedad.

IV

Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. puede hacer lugar a laqueja y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejando sinefecto la resolución del superior tribunal provincial que impidió el examen delos agravios sometidos a su decisión.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2007.

Luis Santiago Gonzalez Warcalde.

Buenos Aires, 22 de julio de 2008.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de MauricioFermín en la causa Fermín, Mauricio s/ Causa Nº 2.061″, para decidir sobre suprocedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones deldictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite por razones debrevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor ProcuradorFiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recursoextraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvanlos autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte unnuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt -Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay (en disidencia).

Disidencia de la Señora Ministra Doctora Doña Carmen M. Argibay.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, nose dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Artículo 14 dela Ley Nº 48).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se desestima laqueja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañecopia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúeel depósito que dispone el Artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos

Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágasesaber y archívese, previa devolución de los autos principales.

Carmen M. Argibay.

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Nulidad. Tráfico de mercaderías peligrosas

11 de Noviembre, 2009  ·  General
CámaraNacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CapitalFederal. Sala VII. Causa: 37.255. Autos: A.F. Nulidad. Tráfico demercaderías peligrosas. Cuestión: Denuncia anónima - Actividad delfiscal sin comunicación al juez natural - Listado de llamadas entrantesy salientes - Tareas de inteligencia y seguimiento de personas enextraña jurisdicción. Fecha: 2-NOV-2009


37.255. "A., F.". Nulidad. Tráfico de mercaderías peligrosas. Inst. 13/1240.
Sala VII.
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
///nos Aires, 2 de noviembre de 2009.-
Y VISTOS:
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Sea por defecto o por exceso en la actuación del Ministerio PúblicoFiscal, la actividad emprendida no ha observado las disposicionespertinentes de la ley procesal, extremo que justifica convalidar lasanción de nulidad aplicaba en la instancia anterior.
En efecto, de los instrumentos anónimos recogidos que encabezan lasactuaciones (fs. 1 y 2) se desprende la mención a F. A. como personainvolucrada en posibles hechos delictivos. Lo propio ha ocurrido con elulterior anónimo agregado a fs. 157/158, en el que se reeditan datosque vuelven a tener como denominador común a la persona de F. A., conel cual también se puso en conocimiento de la Fiscalía la actividadilícita que cumpliría el causante, como los domicilios y teléfonosrespectivos (fs. 162), algunos de estos ya establecidos anteriormente(ver fs. 44 y las actuaciones que le preceden).
Según mi opinión, y aun cuando se esté en presencia de comunicacionesanónimas, tales piezas constituyen una notitia criminis que, en elcaso, importan un modo válido de iniciación de un proceso penal (deesta Sala, causas números 31.147, "P., C.", del 7-3-2007 y 26.880, "L.,F.", del 27-6-2008), sin perjuicio de apuntar que, en verdad, ha sidoun órgano público quien las remitió a la sede interviniente delMinisterio Público Fiscal.
Al propio tiempo, de las mencionadas piezas se desprende la indicaciónde una persona (el nombrado A.) que, en los términos del art. 72 delCódigo Procesal Penal, debe ser considerado imputado.
Sin embargo, sólo siete meses después de las primeras misivas anónimasy de las actividades unilaterales llevadas a cabo por la Fiscalíainterviniente se formuló un requerimiento de instrucción, precisamente,contra la persona de F. A..
La invalidez tiene sustento en el incumplimiento de la comunicación detal notitia criminis relativa a la imputación contra una personadeterminada al juez natural que debió conocer del asunto, según lomandan los arts. 181 y 196 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, el dispositivo del art. 26 de la Ley de MinisterioPúblico 24.946 no puede desentenderse del modo con el que la ley 23.984ha organizado el proceso penal, cuanto menos de lege lata.
Ello, a tal punto que la propia norma alude al art. 186 del ritual –queprevé la comunicación al juez de las actuaciones de prevención- y a"…las directivas que el juez competente imparta", sin perjuicio de quelos dictámenes y requerimientos de los fiscales deben ser consideradospor los jueces (art. 28 de la citada ley) y que "el agente fiscalactuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en locorreccional" (art. 68 del ritual) -más extensamente sobre estacuestión, puede verse Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, CódigoProcesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, tomo I, ps.263/264-.
Análogamente, no puede perderse de vista que en la economía del CódigoProcesal Penal se ha previsto la inmediata comunicación al juez decircunstancias gravitantes para el proceso, entre las cuales no cabeexcluir a la denuncia –aún anónima- de la posible comisión de un delitopor una persona determinada.
Los supuestos consonantes de los arts. 181, 182, 184, incisos 2°, 3° y5°, 185, 186, 188, 194, 195, 196, 196 ter y 353 bis, por caso, sonilustrativos al respecto y demuestran siempre la necesidad de poner enconocimiento del órgano judicial el inicio de actuaciones encaminadas ala averiguación de un delito.
Aun más, los propios casos de sumarios con autores desconocidos suponenla "noticia al juez competente en turno" (art. 196 bis, primerpárrafo), como las investigaciones relativas a la comisión de losdelitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal exigenigual comunicación (art. 196 bis, segundo párrafo, del canon adjetivo).
Así, la providencia inicial dictada por el señor fiscal a fs. 12("fórmense actuaciones en virtud de lo dispuesto en el Art. 26 de laLey 24.946 con el objeto de establecer si existe alguna conducta queconstituya delito de acción pública"), no puede neutralizar –siquierabajo la cobertura de la invocada Resolución n° 121/06 PGN- la claradirectiva del art. 193 del Código Procesal Penal, por la cual,justamente, "…la instrucción tendrá por objeto: 1°) Comprobar si existeun hecho delictuoso…", sea dirigida al juez instructor, o al fiscal sise le ha confiado la dirección de la investigación–lo propio ocurre conlos sistemas excepcionales a los que se ha pasado revista-, con mayorrazón cuando se contaba con la individualización inicial de un autor ointerviniente (inciso 3°).
La nulidad debe ser considerada absoluta, pues se ha soslayado laintervención del juez natural en el proceso (arts. 18 de laConstitución Nacional y 167, inciso 2°, del Código Procesal Penal) y suconocimiento en las causas que la propia Carta Magna le asigna (art.116). De otro lado, las diligencias cumplidas por la Fiscalía, como seadelantó, también lucen exorbitantes, como lo ha señalado el señor juezde instrucción.
En efecto, y sin perjuicio de la falta de intervención inicial del jueznatural, el decreto obrante a fs. 44 ha desconocido la literalidad delart. 236, segundo párrafo, del ceremonial, en tanto la ley 25.760reformó la norma adjetiva aludida, que en su actual redacción habilitaúnicamente al juez de la causa –siquiera juez alguno había tomadoconocimiento del caso- para ordenar una injerencia de las allíprevistas.
Por el contrario, el Ministerio Público Fiscal sólo se encuentrafacultado en los supuestos del último apartado del citado art. 236, enel marco de las figuras penales de los arts. 142 bis y 170 del CódigoPenal para requerir registros entrantes y salientes de comunicacionestelefónicas, cuando exista peligro en la demora y la diligencia seencuentre debidamente justificada.
El apuntado exceso igualmente fulmina lo actuado al respecto, tal comose ha expedido esta Sala, aunque con otra integración, desde el caso"R." (causa n° 31.743, del 6-7-2007), a cuyos fundamentos cabe remitiren razón de brevedad.
Ello superado, sólo las actuaciones glosadas a fs. 1/3 y 157/162 nodeben ser alcanzadas con la sanción procesal aquí propiciada. Así voto.
El juez Mauro Divito dijo:
I. Mediante el auto documentado a fs. 280/282, el señor juez instructordeclaró la nulidad de los decretos de fs. 12, 44, 163 y 194 y loactuado en consecuencia (pto. 1), decisión que fue recurrida por elministerio público (fs. 283/284).
Para resolver como lo hizo, el magistrado a quo, tras recordar que lasdiligencias dispuestas se fundaron en el art. 26 de la ley deministerio público, señaló que "tanto las tareas de inteligencia comoasí los pedidos del listado de llamadas entrantes y salientes,extralimitaron las facultades de investigación que autónomamenteadmitiría en cabeza del Ministerio Público la norma de mención",aclarando luego que ello no importaba "poner en tela de juicio laspotestades pesquisitivas que la ley 24.946 le acuerda al MinisterioPúblico Fiscal" sino señalar que ellas en el caso concreto se habíancumplido "con algún grado de injerencia en relación a los derechos delos presuntos imputados", razón por la que debieron haber sido"anoticiadas al juez competente y materializadas conforme a las normasprocesales vigentes…".
La fiscalía -por su parte- sostuvo su facultad de requerir informaciónsobre registros de llamadas telefónicas, destacando que no se trata deprueba irreproducible y definitiva, y que las tareas de inteligenciarealizadas, en tanto se limitaron a la obtención de fotografías dediversas viviendas y la individualización de las personas que allíresiden, no demandaban la intervención de un magistrado judicial.
II. Así precisada la cuestión a resolver, estimo conveniente -antetodo- examinar si el ministerio público fiscal goza de atribucionessuficientes para emprender una pesquisa como la que efectivamenterealizó en este caso.
Al respecto, parece claro que -en el orden nacional- tal como lo hareconocido el señor juez a quo, la legislación vigente autoriza que losfiscales en materia penal realicen investigaciones preliminares (ley24946, art. 26) orientadas a recopilar la información necesaria paradecidir sobre la promoción -o no- de la acción penal pública.
Dicha atribución no contradice las previsiones del Código ProcesalPenal, ya que éste, además de reconocerle al ministerio público fiscalla titularidad de la acción pública (CPPN, art. 5), establece que losagentes fiscales deben promoverla de oficio (ibidem).
Y esta hipótesis -promoción de oficio de la acción pública-, a la quetambién aluden los arts. 188 y 196 del ordenamiento ritual, debidamentecompatibilizada con la necesidad de que los fiscales formulenmotivadamente sus requerimientos y conclusiones (CPPN, art. 69) yconjugada -asimismo- con el ya citado art. 26 de la ley de ministeriopúblico, conduce en mi opinión a admitir que, enterados de supuestasconductas que -eventualmente- podrían constituir una infracción penal,aquéllos tienen la facultad de emprender -con las limitaciones que lapropia legislación les impone- las averiguaciones pertinentes paraposteriormente asumir -con adecuados fundamentos- la responsabilidad deimpulsar -o no- una persecución penal.
En otras palabras, cuando a un representante del ministerio públicofiscal le llega la noticia de que podría haberse cometido un delito, siaquélla resulta seria y la descripción que se hace del hipotéticoilícito satisface los requisitos necesarios para dar inicio a unainstrucción formal, aquél deberá directamente ponerla en conocimientodel juez de instrucción, que decidirá si toma a su cargo lainvestigación (cfr. art. 196 del CPPN).
En cambio, si aquello no sucede, por ejemplo porque los datos aportadosno aparecen del todo confiables -y es menester corroborarlos de algúnmodo- o el relato de las circunstancias en que habrían sucedido loshechos impide precisar -sin recabar información adicional- si éstospodrían encuadrarse en alguna figura del catálogo penal, el fiscaltiene atribuciones para procurar obtener esos elementos necesarios paramotivar, en los términos del citado art. 69 CPPN, una eventual decisiónulterior de promover un proceso penal y -a tales efectos- quedaráautorizado a realizar las diligencias que, conforme a la ley, no son decarácter irreproducible ni demandan una orden judicial.
Las razones expresadas me convencen de que cuando, como en el subexamen -a partir de un anónimo- un fiscal practica una investigaciónpreliminar, ello no implica -sin más- irregularidad alguna, de modoque, hasta aquí, el cuestionado decreto de fs. 12, mediante el cual sedio inicio a aquélla, resulta legítimo.
III. Ahora bien, establecido -conforme a lo expresado- que la decisiónasumida por el agente fiscal a fs. 12, al menos desde mi punto devista, es válida, cabe igualmente examinar si ello es así pese a sufalta de comunicación al órgano jurisdiccional, omisión ésta sobre laque tanto el magistrado instructor como el colega preopinante -esteúltimo, por estimar que se ha violentado la garantía del juez natural(CN, art. 18)- basaron la nulidad de aquella actuación y de otrassucesivas.
Al respecto, estimo que la ausencia de tal anoticiamiento no constituyeuna razón que autorice a invalidar la decisión en cuestión,fundamentalmente porque ésta es lógicamente anterior a la comunicaciónque - sobre su dictado- debió hacerse.
En otras palabras, entiendo que la validez del decreto de fs. 12 nopuede juzgarse en función de lo que se hubiera hecho u omitidoposteriormente, pues si la fiscalía tiene la atribución de iniciar lainvestigación preliminar -y el magistrado instructor así lo haadmitido-, la legítima decisión de emprenderla no debe verse afectadapor lo sucedido después, máxime si se recuerda que las medidasconcretas que se consideraron una extralimitación y cuyamaterialización imponía -según se dijo- dar intervención al juez, nisiquiera fueron ordenadas allí, ya que la solicitud de los listados dellamadas entrantes y salientes se concretó a fs. 44 y la orden deefectuar el seguimiento de una motocicleta consta a fs. 163 (habiéndosecumplido del modo descripto a fs. 175/176 y 187/188), tarea cuyaprofundización se dispuso a fs. 194 (cfr. fs. 273/274).
Conforme a lo expresado, concluyo en que lo decidido a fs. 12 noimporta una irregularidad ni -mucho menos- un vicio que autorice adecretar una nulidad, máxime cuando la procedencia de ésta, como essabido, ha de ser examinada con criterio restrictivo (CPPN, art. 2).
IV. Procede entonces evaluar la validez de la medida ordenada a fs. 44,mediante la que se solicitó un listado de llamadas entrantes ysalientes de varias líneas telefónicas, que fue parcialmente remitido,según consta a fs. 97/98 - cabe aclarar que no se corresponderían conla investigación aquí examinada las constancias agregadas a fs.100/101-. Al respecto, estimo que la inobservancia de lasprescripciones previstas en el art. 236 del CPPN en que incurriera elagente fiscal, correctamente advertida por el juez instructor, noimporta un vicio que justifique acudir al extremo remedio de lanulidad.
Concretamente ello es así pues -más allá de que se trata de una medidareproducible- no advierto que, en el caso, como consecuencia de ellaexista un interés jurídico que reparar, afirmación ésta que se basa enque a la información recabada no se le ha asignado relevancia en elmarco de la pesquisa, a tal punto que ésta fue archivada poco despuésde que aquélla se agregó (fs. 153), y tampoco ha sido tomada enconsideración para sustentar el requerimiento de instrucción finalmentepresentado por la fiscalía (fs. 277/278).
Por ende, sobre el punto opino que -por aplicación del denominadoprincipio de trascendencia (cfr., en este sentido, Guillermo R. Navarroy Roberto R. Daray, "Código Procesal Penal de la Nación – análisisdoctrinario y jurisprudencial", 2ª edición, Ed. Hammurabi, t. 1, ps.442/443 y 447/448 - comentarios a los arts. 166 y 168-)- no correspondenulificar el acto en cuestión (fs. 44).
V. Resta inspeccionar los decretos documentados a fs. 163 y 194,fulminados por haber conducido al seguimiento encubierto de personas enlocalidades de la provincia de Buenos Aires sin el conocimiento ni laanuencia inicial de un juez y sin la participación de la autoridadjurisdiccional del ámbito territorial respectivo.
En relación con ello cabe apuntar que, conforme al auto apelado, laactuación de la fiscalía en ese sentido involucraría dosirregularidades: por un lado, que no se dio intervención a un juez dela Nación al ordenar tales tareas y, por el otro, que en su concreciónno participó el juez provincial con competencia en razón del lugar.
A mi juicio la naturaleza de las medidas dispuestas a fs. 163 y 194 -esto es, montar una vigilancia policial sobre ciertos lugares a fin deestablecer la concurrencia de determinados vehículos y, eventualmente,efectuar un seguimiento de éstos-, por el carácter irrepetible deaquéllas, y máxime si se atiende a que debían cumplirse en extrañajurisdicción, conllevaba la ineludible necesidad de que fuera un juezquien las ordenara pues, más allá de que se trataba de tareas deinteligencia eminentemente orientadas a concretar observaciones en lavía pública - sin intromisiones de la autoridad en ámbitos privados-,la imposibilidad de efectuarlas en otra oportunidad bajo las mismascondiciones constituye un dato suficiente para aseverar suirreproducibilidad.
Adviértase que el propio agente fiscal, al expresar sus agravios sobreesta cuestión, ha señalado que las tareas consistieron en la obtenciónde vistas fotográficas de diversas viviendas y la individualización delas personas que allí residen, prescindiendo justamente de los otrosaspectos que son, precisamente, los que conforme a lo expresado lastornan irrepetibles.
A ello cabe añadir que, incluso, ejecutando las directivas de lafiscalía, el personal policial -tras efectuar una serie deseguimientos- procedió a interceptar con fines de identificación a unapersona (ver fs. 273 vta.), extremo que -desde mi punto de vista-robustece la idea expresada en el párrafo anterior, en tanto lasmedidas dispuestas llevaron -en definitiva- a que los preventoresafectaran la libertad ambulatoria de un individuo.
Finalmente, el interés en la declaración de nulidad aparece evidenciadoen que los resultados de estas observaciones sí han tenido incidenciaen el curso que siguió la pesquisa, puesto que se los ha invocado en elrequerimiento de instrucción (cfr. fs. 277/8, pto. I -Hechos-, párrafoséptimo).
En síntesis, considero que las características de las diligenciasdecretadas a fs. 163 y 194 permiten sostener que, en el caso, aquellasexcedían el marco de las atribuciones que el art. 26 de la ley 24.946reconoce a los fiscales y que, al tratarse de diligencias irrepetibles,su concreción -máxime si se ejecutaban en extraña jurisdicción-requería la intervención de un magistrado judicial.
VI. En función de lo expuesto y de conformidad con lo previsto por elart. 167, inc. 2°, del CPPN extiendo mi voto propiciando que: a) serevoque parcialmente la resolución apelada en cuanto se refiere a losdecretos de fs. 12 y 44; y b) se la confirme parcialmente en loatingente a aquellos documentados a fs. 163 y 194 y lo actuado enconsecuencia, quedando abarcado el dictamen agregado a fs. 277/278.
Así voto.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Llamado a intervenir ante la disidencia de mis distinguidos colegas yescuchados los argumentos sostenidos por el Fiscal General en laaudiencia, debo dejar sentado que no he de coincidir íntegramente conla postura de ninguno de ellos, pues la cuestión a decidir puedesepararse en distintos puntos.
En primer lugar adhiero en un todo a lo expuesto por el Dr. Divito enlos puntos II y III de su minucioso voto pues, entiendo que no existeuna extralimitación por parte del Ministerio Público Fiscal en eldesarrollo de la investigación llevada adelante bajo la óptica de lodispuesto por el art. 26 de la ley 24.946.
Hago míos los argumentos vertidos por el voto mencionado ya que resultarazonable que quien será el encargado de impulsar la acción pública(art. 5 del Código Procesal Penal de la Nación) corrobore la mínimaveracidad de los hechos puestos en su conocimiento para evaluar,conforme le impone su ministerio, si materializa o no la denuncia (loque estará signado, tratándose de delitos de acción pública, por laverificación de que existen indicios suficientes para presumir que seestá frente a una conducta delictiva).
Distinta es la conclusión a la que arribo respecto de la solicitud porparte del fiscal del listado de llamadas telefónicas, pues en estepunto coincido con el Dr. Cicciaro en cuanto a su invalidez.
He sostenido anteriormente (c. 33.587 "P., W. O." Sala V, rta. 19/3/09en minoría) que dicho requerimiento sólo puede efectuarlo el fiscal enlas situaciones excepcionales previstas por el art. 236, tercer párrafodel Código Procesal Penal de la Nación, según texto reformado por ley25.760.
Aun cuando cuestione el acierto de dicha disposición legal, no puedosino ceñirme a ella en tanto no entienda que contraría la ConstituciónNacional. La violación de dicha disposición no vulnera, en mi criterio,la carta magna. Es más, hubiese visto con agrado que tal potestad lesea permitida a quien tiene que cumplir con objetividad su función, elfiscal, mas la sanción prevista en la ley es clara "…bajo pena denulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida apartir de él.". Cierto es sí, como lo sostuvo el Dr. Divito, que laprueba obtenida en forma inválida no ha sido tenida en cuenta, por loque la nulidad al respecto no debe alcanzar otros actos de lainstrucción.
Disiento también con el voto que me precede en cuanto a que correspondeinvalidar los decretos de fs. 163 y 194 que ordenaron el seguimientoencubierto de personas, aun en extraña jurisdicción, pues dichoprocedimiento constituye un medio más tendente a la verificaciónexplicada respecto de la existencia o no de una conducta ilícita.
No puede tomarse ello como "prueba irreproducible", pues son sóloprocedimientos de investigación, en este caso ordenados por un fiscal,que podrán a la postre incorporarse sí como prueba a través dedeclaraciones testimoniales o documentales, cuyo valor deberá medir eljuez de quien se pretenda un pronunciamiento.
Lo contrario sería entender que personal policial podría proceder aseguir, identificar o inclusive requisar a alguien ante indiciosvehementes de que se ha cometido un delito y vedar tal facultad alfiscal.
En definitiva, todo lo sucedido en el pasado será irreproducible, salvoque se pudiera haber filmado, debiendo presentarse al juez la "prueba"que intentará reconstruir la verdad histórica.
En similar sentido sostuve al pronunciarme en esta sala que "Las tareasde inteligencia encomendadas se inscriben en el marco de actuaciónprevista por el artículo 26 de la ley 24.496 y por más que no sehubiera detallado en qué consistirían, del legajo se extrae que sedestinaron a conocer los pormenores de una circulación irregular demedicación, sin que con ello se hubiera afectado el derecho de defensaen juicio o provocado la comisión de un delito experimental." (c.35.025 "D.", Sala VII, rta. 11/9/08).
No encuentro entonces vicio alguno en la orden dada por el fiscal deseguir en forma encubierta a alguien, inclusive en extrañajurisdicción, lógicamente mientras no se ejerza coerción personal.
Voto entonces por declarar la nulidad de lo dispuesto en el segundopárrafo del decreto de fs. 44, manteniendo la validez del resto de lainvestigación. Tal como ha sido resuelta la cuestión, el Tribunalseñala que por mayoría se ha alcanzado consenso tanto en lo relativo ala validez de la decisión asumida por el agente fiscal a fs. 12 –en loatingente al procedimiento de investigación preliminar previsto por elartículo 26 de la Ley 24.946– como en lo que respecta a la nulidad deldecreto obrante a fs. 44, por inobservancia de las prescripcionesprevistas en el artículo 236, segundo párrafo, del Código ProcesalPenal de la Nación.
Sin embargo, aun cuando los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mauro A.Divito coinciden en que corresponde confirmar la nulidad de las tareasde inteligencia que se dispusieran a fs. 163 y 194, lo cierto es queante los distintos fundamentos vertidos para arribar a tal conclusión,corresponde la intervención del presidente de esta Cámara, al sóloefecto de dirimir tal tópico.
El juez Mario Filozof dijo:
Al haber oído la grabación de la audiencia, sin preguntas que formulary luego de haber participado de la deliberación, habré de expedirme entorno a la validez o nulidad de los decretos de fs. 163 y 194 queordenaron el seguimiento encubierto de personas, aun en extrañajurisdicción.
Al respecto, entiendo que limitada mi intervención a los argumentospara concluir en el vicio de lo dispuesto a fs. 163 y 194, en honor ala brevedad me remito a los volcados por el doctor Mauro A. Divito.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR parcialmente el auto documentado a fs. 280/282, en cuanto declara la nulidad del decreto obrante a fs. 12.
II. CONFIRMAR parcialmente el pronunciamiento extendido a fs. 280/282,en cuanto declara la nulidad de la orden fiscal documentada a fs. 44 yde las tareas de inteligencia dispuestas a fs. 163 y 194, así como deaquellos actos que resultan su consecuencia, incluido el requerimientode instrucción que luce a fs. 277/278.
Devuélvase y sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra la Sala VII por disposición de la Presidencia, del 5 de agosto último.-
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito
Rodolfo Pociello Argerich
Mario Filozof
Ante mí:
Maximiliano A. Sposetti

Nota de la Secretaría de Jurisprudencia.

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional de la Capital Federal en autos "A., F.s/nulidad" (causa nº 37.255), rto. el 2/11/2009 donde la Sala , condiversidad de criterios, se expide sobre los siguientes temas:
En primer lugar y, con relación a una "notitia criminis" anónima endonde el agente fiscal inició unilateralmente la pesquisa sin darleconocimiento al juez natural de la causa, el Dr. Cicciaro sostuvo queello era nulo pues, ante la imputación (aún anónima) contra una personadeterminada (que reviste la calidad de imputado-Art.72 CPC-) oinclusive contra una persona aún no identificada, es el juez naturalquien debió ser anoticiado según lo mandan los artículos 181, 186, 193,196, 196 bis y concordantes del CPPN. Precisa que su omisión provocauna nulidad absoluta al verse afectada la garantía del juez natural(art.167 inciso 2do del CPC en consonancia con los artículos 18 y 116de la Constitución Nacional ), lo cual no se ve neutralizado, siquiera,bajo la cobertura de la invocada Resolución nro.121/06 PGN.
Por su parte, con relación a este punto, el Dr. Divito sostuvo que ellono importa una irregularidad ni mucho menos un vicio que autorice adecretar una nulidad, máxime cuando su procedencia ha de ser examinadacon criterio restrictivo (Art.2 CPC) y su validez no puede juzgarse enfunción de lo que se hubiera hecho u omitido posteriormente pues, si laFiscalía tiene la atribución de iniciar la investigación preliminar –yel magistrado instructor así lo ha admitido-, la legítima decisión deemprenderla no debe verse afectada por lo sucedido después. Agrega elDr. Divito que en el orden nacional la legislación vigente autoriza aque los fiscales en materia penal realicen investigaciones preliminares(Art.26 de la ley 24946 de Ministerio Público) orientadas a recopilarla información necesaria para decidir sobre la promoción o no de laacción penal pública, y dicha atribución no contradice las previsionesdel Código Procesal Penal, ya que éste, además de reconocerle alMinisterio Público Fiscal la titularidad de la acción pública (Art.5CPC) establece que los agentes fiscales deben promoverla de oficio(ibidem). Explica que, cuando a un representante del ministerio públicole llega una noticia de que podría haberse cometido un delito, siaquella resulta seria y la descripción que se hace del hipotéticoilícito satisface los requisitos necesarios para dar inicio a unainstrucción formal, aquél deberá directamente ponerla en conocimientodel juez de instrucción, que decidirá si toma a su cargo lainvestigación (conforme Art.196 CPC).En cambio, si aquello no sucede,por ejemplo, porque los datos aportados no aparecen del todo confiables–y es menester corroborarlos de algún modo- o, el relato de lascircunstancias en que habrían sucedido los hechos impide precisar –sinrecabar información adicional- si éstos podrían encuadrarse en algunafigura penal, el fiscal tiene atribuciones para procurar obtener esoselementos necesarios para motivar, en los términos del citado art.69CPC una eventual decisión ulterior de promover un proceso penal y –atales efectos- quedará autorizado a realizar las diligencias que,conforme a la ley, no son de carácter irreproducible ni demandan unaorden judicial.
Este punto en particular fue dirimido por el voto del Dr .PocielloArgerich quien, es este aspecto de su voto, adhiere a los argumentosdel Dr. Divito considerando razonable que quien será el encargado deimpulsar la acción pública (art.5 CPPN) corrobore la mínima veracidadde los hechos puestos en su conocimiento para evaluar, conforme loimpone su ministerio, si materializa o no la denuncia (lo que estarásignado, tratándose de delitos de acción pública, por la verificaciónde que existen indicios suficientes para presumir que se está frente auna conducta delictiva).
En segundo lugar, cabe mencionar que se trató el tema de la validez ono del decreto del fiscal que solicitó un listado de llamadas entrantesy salientes de varias líneas telefónicas el cual, a criterio del Dr.Cicciaro, resulta nulo y fulmina de nulidad todo lo actuado alrespecto. Precisa que lo ordenado por el fiscal ha desconocido laactual redacción del art. 236, segundo párrafo del CPPN, que habilitasólo al juez de la causa a ordenar una injerencia de las allíprevistas. Por el contrario, el Ministerio Público Fiscal, sólo seencuentra facultado a ello en los supuestos del último apartado delcitado art.236, en el marco de las figuras penales de los arts. 142 bisy 170 del Código Penal, cuando exista peligro en la demora y ladiligencia se encuentre debidamente justificada.
Sobre este particular, el Dr. Divito consideró que la inobservancia delas prescripciones previstas en el art.236 CPPN en que incurriera elagente fiscal correctamente advertida por el juez instructor, noimporta un vicio que justifique acudir al extremo remedio de la nulidadpues, mas allá de que se trata de una medida reproducible, no seadvierte que en el caso analizado exista un interés jurídico quereparar pues a la información recabada no se le ha asignado relevanciaen el marco de la pesquisa.
Esta cuestión fue dirimida por el voto del Dr. Pociello Argerich quiencoincidió con la opinión del Dr. Cicciario en cuando a su invalidezresaltando que, como la prueba no fue tenida en cuenta, la nulidad nodebe alcanzar otros actos de la instrucción.
Por último, se analizó la validez de dos decretos suscriptos por elfiscal en los cuales se dispuso el seguimiento encubierto de personasen localidades de la Provincia de Buenos Aires sin el conocimiento nila anuencia inicial del juez y sin la participación de la autoridadjurisdiccional del ámbito territorial respectivo. El Dr. Divitoentendió que ello había excedido el marco de las atribuciones que elArt.26 de la ley 24946 reconoce a los fiscales y que, por tratarse dediligencias irrepetibles, su concreción –máxime si se ejecutaban enextraña jurisdicción- requería la intervención de un magistradojudicial, por lo que votó por su nulidad
Con relación a este particular, el Dr. Pociello Argerich señaló que nocorrespondía invalidarlos pues dicho procedimiento constituye un mediomas tendente a la verificación respecto de la existencia o no de unaconducta ilícita. Que ello no puede tomarse como "pruebairreproducible", pues son solo procedimientos de investigación, en estecaso ordenados por un fiscal, que podrán a la postre incorporarse sícomo prueba a través de declaraciones testimoniales o documentales.
Por último –señala el Dr.Pociello Argerich- que aún cuando los Dres.Cicciaro y Divito coincidieron en que corresponde confirmar la nulidadde las tareas de inteligencia que dispuso el fiscal, lo cierto es que,ante los distintos fundamentos vertidos para arribar a tal conclusión,corresponde la intervención del Presidente de la Cámara , al soloefecto de dirimir el tópico.
Es por ello que, por su parte, el Presidente de la Cámara , Dr. MarioFilozof, interviene y adhiere a los fundamentos del voto del Dr.Divitoque se expidió su nulidad.

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Nulidad de la indagatoria - Evacuación de citas (arts. 304 CPC) - Ampliación de testimonial - Notificación previa - Valoración de pruebas incorporadas con posterioridad a la indagatoria - Rechazo. Fec

06 de Noviembre, 2009  ·  General

Nulidadde la indagatoria - Evacuación de citas (arts. 304 CPC) - Ampliación detestimonial - Notificación previa - Valoración de pruebas incorporadascon posterioridad a la indagatoria - Rechazo. Fecha: 3-JUN-2009.


Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL

36.998 "M., M. A. y otros s/robo" – Nulidad – I. 33/170 – Sala V/05
///nos Aires, 3 de junio de 2.009.-
Autos y Vistos: Y Considerando:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala, conmotivo del recurso de apelación formulado por la defensa de M. A. M.,C. E. L., M. A. M. y P. S. L. contra el auto documentado a fs. 16/17,en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad oportunamenteinterpuestos.
Celebrada la audiencia prevista en los términos del art. 454 del CódigoProcesal Penal de la Nación, lo suscriptos entienden que debeconfirmarse la resolución apelada.
En efecto, y en cuanto a la nulidad de las indagatorias, cabe señalarque si bien esta sala anuló las declaraciones prestadas por losimputados por defectos en la descripción de los hechos (fs. 227), locierto es que ello fue subsanado por el a quo mediante la recepción denuevas declaraciones (fs. 267/268, 265/266, 281/282 y 283/284).
En tales ocasiones, se les hicieron saber detalladamente lascircunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se les imputaba ylas pruebas en su contra, habiéndose expresado, dos de ellos,íntegramente sobre los hechos, por lo que se infiere que conocieronplenamente la base fáctica y la conducta atribuida.
Por tal motivo, no se advierte que el derecho de defensa en juicio de los imputados hayan sido afectados de manera alguna.
En lo atingente a la nulidad del auto de procesamiento, la sala noadvierte que la decisión ahora revisada carezca de motivación. Antesbien, existe una conducta concretamente identificada; lo mismo ocurrecon la prueba y su valoración, así como en lo atingente al juicio devalor que condujo al magistrado, sobre la base de lo actuado eincorporado al legajo, a disponer el procesamiento de los encausados.
En estas condiciones, el auto de procesamiento se aprecia motivado demanera suficiente, tal y como lo exige el artículo 308 del CódigoProcesal Penal de la Nación, de modo que no es posible dar curso a lacensura dirigida por la defensa.
En cuanto a la falta de evacuación de citas, corresponde señalar quedurante la instrucción, es el fiscal o el magistrado -como en el caso-,quien valora la pertinencia y utilidad de las diligencias propuestaspor las partes, y su decisión es inapelable -art. 199 del códigoritual-, por lo que las medidas planteadas por la defensa (fs. 404/405)ya fueron evaluadas por el a quo, las que no resultaron ser útiles nipertinentes en esta etapa del sumario (fs. 406).
El art. 304 del código de procedimientos, si bien obliga al juez aevacuar las citas referidas por el imputado, ello sólo es exigible entanto se muestren conducentes para la averiguación del acontecimientodelictivo, situación que no ha ocurrido en autos (Navarro-Daray, CódigoProcesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomoI, pág. 894, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Respecto a la falta de notificación a la defensa de las ampliaciones delas declaraciones testimoniales de V. y G. (fs. 300 y 301,respectivamente), demás está decir que no existe en el ordenamientoprocesal vigente norma alguna en la que se exija tal proceder ante larealización de dicho acto. Además, si al momento en que fueron citadoslos testigos, el defensor se encontraba en pleno ejercicio de su cargoy tenía libre acceso al expediente, podría haber solicitado supresencia en las audiencias.
Por otro lado, y en cuanto a la incorporación de dichos testimonios–con posterioridad a que los imputados declararan- y que fueranvalorados en el auto de procesamiento luego dictado, tiene dicho lajurisprudencia que "La recolección de nuevas pruebas tras ladeclaración indagatoria no obliga a hacérselas saber al imputado, porlo que no se ve violado el derecho de defensa en juicio, pues elimputado puede solicitar la ampliación de la declaración indagatoria"(C.C.C., Sala VI, c. n° 26.339, "R., M. P.", rta. 4/05/05).
Por ello, y como se dijo anteriormente, si el letrado tenía a sudisposición las actuaciones a los efectos de corroborar la evolucióndel sumario, en modo alguno se ha cercenado el derecho bajo esteconcepto.
Por último, los reparos en punto a las contradicciones en que habríanincurrido los preventores, conforman materia a debatir en la etapa deljuicio.
En consecuencia, no se verifica en la especie gravamen alguno quesustente la instancia de nulidad, ni que los actos atacados vulnerenlas garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, por lo queel auto puesto en crisis merece homologación.
Por todo lo expuesto, el tribunal resuelve:
Confirmar, costas de alzada, el auto decisorio de fs. 16/17, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
María Laura Garrigós de Rébori
Mirta L. López González
Ante mí:
Andrea F. Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N.


Nota de la Secretaría de Jurisprudencia.

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional de la Capital Federal en autos "M., M. A.s/robo", (causa nº 36.998) rto. el 3/6/2009, donde la Sala abordavarios planteos procesales formulados por la defensa. En primer lugar,rechaza la pretendida nulidad de las indagatorias cuestionadas porcontener defectos en la descripción de los hechos, explicando que éstosfueron subsanados mediante la recepción de nuevas declaraciones dondelos imputados tuvieron pleno conocimiento de la base fáctica y de laconducta atribuida.
En cuanto al cuestionamiento de la falta de evacuación de citas (art.304 CPPN), destaca la Sala que durante la instrucción, es el fiscal oel magistrado (como en este caso) quien valora la pertinencia yutilidad de las diligencias propuestas por las partes y su decisión esinapelable (art. 199 del CPPN). Que el art. 304 CPPN, si bien obliga aljuez a evacuar las citas referidas por el imputado, ello sólo esexigible en tanto se muestren conducentes para la averiguación delacontecimiento delictivo, lo cual no ha ocurrido en el caso.
Respecto de la falta de notificación a la defensa de las ampliacionesde las declaraciones testimoniales, precisaron que no existe en elordenamiento ritual vigente, norma alguna que exija tal proceder. Sinperjuicio de ello, advierten que el defensor se encontraba en plenoejercicio de su cargo y tenía libre acceso al expediente, razón por lacual podría haber solicitado previamente su presencia a las audiencias.
Por último y, con relación a la valoración que se hiciera en el auto deprocesamiento de los testimonios incorporados con posterioridad a quelos imputados declararan, señalaron que la jurisprudencia sostiene que"La recolección de nuevas pruebas tras la declaración indagatoria noobliga a hacérselas saber al imputado, por lo que no se ve violado elderecho de defensa en juicio, pues el imputado puede solicitar laampliación de la declaración indagatoria".

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INDEMNIZACION POR ILICITO EN HECHO DELICTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS

05 de Septiembre, 2009  ·  General
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Poder Judicial de la Nación.
Causa 2052/99 AUTOS: BLE y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍAFEDERAL ARGENTINA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los -26- días del mes de febrero de 2004, se reúnen enAcuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia enlos autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctorMartín Diego Farrell dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso quenos ocupa (fs. 322/323 vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto,brevitatis causae.

Apelaron la codemandada Policía Federal y la actora. La Policía expresóagravios a fs. 345, sin que fueran contestados. La actora expresó agravios afs. 348, contestados a fs. 355.-

Comienzo con uno de los agravios de la actora, puesto que él se vincula con laatribución de responsabilidad por el suceso de autos. El Señor Juez atribuyó aiseñor F -la víctima en autos- un 50% de la responsabilidad por los dañosocurridos, señalando.-con acierto- que, si bien no puede discutirse en sedecivil la existencia del hecho principal decidido en sede penal, sí puedeanalizarse aquí ta culpa concurrente de la víctima (fs. 325 y vuelta). Ha quedadoacreditado en el sub examen que la víctima y el señor S ingresaron en ungarage, con el propósito de sustraer un vehículo, amenazando con un arma defuego al encargado del lugar (ft.. 2061 de la causa penal agregada comoprueba). El señor S disparó contra el personal policial (fs. 2063 de la causa),en cuanto advirtió la acción de sus agentes (fs. 2066 de esa causa). Con motivode estos hechos, el comisario N fue condenado por el delito de homicidio simplede la víctima en estos autos, cometido con exceso en la legítima defensa(cfr.fs. 2069 vuelta de la causa penal).

La víctima, entonces, participaba de un robo a mano armada, y recibió variosdisparos como consecuencia del tiroteo que se produjo como resultado de laintervención policial. Coincido con el Señor Juez en que el proceder de lavíctima conllevó culpa, y creo que el magistrado la evaluó correctamente en un50% de la responsabilidad total por el daño. Quien participa de un robo a manoarmada debe incluir entre las consecuencias posibles de su proceder un tiroteocon policías, con custodios, o con la víctima del robo. . El señor F esresponsable, así, del 50% del daño sufrido como consecuencia de su accióndelictiva.

La policía y la actora cuestionan la suma otorgada en concepto de pérdida dechance, esto es, el daño económico surgido como consecuencia de la acción delcomisario N, autor del homicidio. Recuerdo que la sentencia en recurso otorgóen este rubro $90.000 a la cónyuge, y $15.000, $12.000 y $8.500,respectivamente, a cada uno de los hijos.

La actividad de la víctima que le generaba recursos - su actividad lícitaobviamente - parece haber consistido en la explotación de un supermercado concarnicería, verdulería y almacén, donde él trabajaba con su esposa y dos de sushijos Digo "parece" porque sólo contamos en este aspecto con ladeclaración del testigo Monetta, que obra a fs. 176 La testigo S, a fs. 178,solo expone que "tiene entendido" que la víctima tenía un mercadito.

Aún aceptando la existencia de este pequeño mercado, los avatares posterioresal suceso de autos que se relatan a fs. 176 son ajenos al procesoindemnizatorio, pues ellos no pueden considerarse consecuencias del hechodelictivo de N. En rigor, nada impedía que los aquí actores continuaran con esamisma actividad, reemplazando, sí, a la víctima.

Pero si pudieron haber obrado de esa forma, la indemnización concedida a lacónyuge impresiona como excesiva, y propongo reducirla a la suma de $50 000Coincido con el Señor Juez, en cambio, respecto de la indemnización -sensiblementemenor- otorgada a cada uno de los hijos.

El daño moral tiene un carácter resarcotorio en su reparación (cfr. causas 5643del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17.12.02), y su cuantía no tiene porqué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido {cfr. causas 3519 del23.11.00, 4986 del 20.5.02, 26 del 15.8.02).En este aspecto, la actora planteasu agravio exactamente como no debería hacerlo. En efecto: nos dice a fs. 352que el resarcimiento otorgado es injusto, teniendo en cuenta que se haproducido «la pérdida de un padre y un esposo vital, activo y trabajador, y conuna edad en que nada debe aprender sino poner sus conocimientos en acción, quele ha valido el reconocimiento de sus seres queridos". Son, por cierto,palabras curiosas para describir a quien pereció participando del intento desustracción violenta de un automotor mediante la exhibición de un arma.

En realidad, creo que el daño moral debe ser resarcido en autos, pero por otrosmotivos: delincuente o no, la víctima era el esposo y padre de los aquí actoresCon o sin sus defectos, su familia ha debido experimentar un dolor moral por superdida, y es este dolor el que aquí se resarce. No es el mérito de la víctimael que tomo en cuenta, sino su relación de parentesco con los actores. Creoasimismo, que el Señor Juez evaluó acertadamente este daño en su sentencia.

Finalmente, la Policía objeta la distribución de las costas de primerainstancia. Es verdad que la acción prospera por un porcentaje mucho menor alreclamado. Empero, la Policía cuestionó su responsabilidad por el suceso deautos, lo que incide en la imposición de costas, a la par de que la actorasujetó el monto de su reclamo a lo que surgiera de la prueba de autos (cfr.fs.11). Con estos elementos, creo que las costas han sido adecuadamente impuestasen la sentencia que nos ocupa.
Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en lo principal quedecide, y se la modifique en lo que se refiera al resarcimiento de la pérdidade chance para la señora LB, el que se reduce a $50.000. Atento el resultado delos recursos, las costas de Alzada deben imponerse en un 80% a la actora y enun 20% a la Policía Federal,

La jueza María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentementetranscripto, el tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso en loprincipal que decide, y modificarla en lo que se refiera al resarcimiento de lapérdida de chance para la señora LB, el que se reduce a CINCUENTA MIL pesos($50.000). Las costas de Alzada se imponen en un 80% a la actora y en un 20% ala Policía Federal.

En atención al monto de la condena, al mérito, a la extensión a la eficacia dela labor desarrollada, las dos etapas cumplidas, se reducen los honorarios delos letrados patrocinantes de los actores y apoderado a partir de fs. 74,147 y331, Dres. Miguel Julio Elias y Miguel Sumer Elias, a pesos diecinueve milseiscientos ($ 19.600) y pesos cuatrocientos ($ 400), respectivamente y seconfirman los honorarios regulados por el incidente resuelto a fs. 111/112 alletrado apoderado de los actores Dr. Miguel Julio Elias (arta. 6, 7, 9, 10, 33,19, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores).

Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el valor disputado y el éxitoobtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora,Dr. Miguel J. Elias, en pesos siete mil cuatrocientos ($ 7.400) y los delletrado apoderado de la demandada, Dr. Antonio V. H. Linardi, en pesos ocho milnovecientos ($ 8.900); art. 14 y cit. del arancel.

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso delicencia (art. 109 del R.J.N.)
Regístrese, notifíquese y devuélvase-

Sigue una firma.
María Susana Najuriete

Sigue otra firma.
Martín Diego Farel

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05 de Septiembre, 2009  ·  General

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