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DEFENSOR PENAL ABOGADO EXCARCELACION |
05 de Diciembre, 2010
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General |
EXCARCELACION EXCARCELACIÓN. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION ACUERDO PLENARIO 2924: DECLARAR INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES QUE DISPONEN MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN CAUSAS DE PROCEDIMIENTO ESCRITO (LEY 3589), SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 4 INC. 3 Y CONCS. DE LA LEY 12.059. PLENARIO DEL 18/04/00 EN CAUSA 2924 caratulado "Defensor Oficial ante el Tribunal solicita convocatoria al Acuerdo Plenario" EXCEPCION: En la Sala I del TCP, existe un voto en minoría del Dr Sal LLargués que abriría el Plenario 2924 por gravedad institucional cuando no se aplica el computo privilegiado de la ley 24.390 tal como fue entendido en el pleno 8746. Del voto en minoría en sala I del Dr. Sal LLargués en causa 11.567: Gardella, Felix Alberto s/ rec. De casación (reg 876), En el mismo sentido sentencia del 11/03/2002, en causa 11684: De Armas, Rubén Darío s/ Recurso de Casación. (reg. 173/03). ACUERDO PLENARIO 5627: LA ENUMERACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO PROCESAL PENAL TIENE CARÁCTER TAXATIVO. LA RESOLUCION QUE DECIDE CUESTIONES VINCULADAS A LA LIBERTAD PERSONAL, MEDIDAS CAUTELARES O EXCARCELACION NO ES EQUIPARABLE A LA SENTENCIA DEFINITIVA. LAS RESOLUCIONES SOBRE EXCARCELACION, LIBERTAD PERSONAL O MEDIDA CAUTELAR, POR SI MISMAS, NO ABASTECEN LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL QUE PERMITE EXCEPCIONAR LA TAXATIVIDAD CONTENIDA EN EL ART. 450 DEL RITUAL. Conforme causa 5627 caratulada " Fiscales ante el Tribunal, Dres. Carlos Arturo Altuve y Marcelo Fabián Lapargo, solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario" . , del 26/12/2000 EXCEPCION: SALA PRIMERA: La jurisprudencia plenaria descarta del ámbito de las sentencias definitivas las recaídas en un incidente de excarcelación. Sin ánimo de polemizar con la mayoría de mis colegas, entiendo que nada es mas definitivo que el decisorio recaído en un proceso de excarcelación, toda vez que la misma pretensión no podrá ser repetida en ningún otro procedimiento, habida cuenta que el tiempo para gozar de la libertad será distinto, mucho mas breve o, simplemente, habrá acabado por consunción de los plazos. Y en todos los casos el daño será irreparable. La pérdida de la libertad podrá ser indemnizada, pero nunca restituida en su goce originario. Y esto, cabe recordar, lo dijo este Tribunal al poco tiempo de su instalación (Sala I, sent., del 29/6/99 en causa 499 (Reg. 133/99): Abrigo; ídem del 18/8/99 en causa 487, "Nieva" (reg.153/99) ; ídem del 7/2/00 en causa 157, " castillo" (reg. 5/00), ídem del 22/3/00 en causa 712, "Burgos" (53/00), ídem del 4/12/00 en causa 2556, Kot. (reg. 489/00)). Lo señalado, por si solo, ameritaría entrar a conocer del caso Empero, aún respetando el contenido del Defensoría de Casación Prov. de Bs. As plenario, esta Sala ha consignado un límite: la doctrina de tales fallos debe ser aplicada en la medida que no colisione con reglas de mayor jerarquía, vgr: la observancia de la garantía constitucional de la doble instancia, o el necesario resguardo de la misión que a este Tribunal confía el art. 4 de la ley 11.982, en cuanto otorga relieve de casos de gravedad institucional a las sentencias asentadas en criterios contrarios a la jurisprudencia de Casación (Sala I, sentencia del 3/7/01 en causa 1425, "Montivero" , mayoría. Reg. 304/01)... Conf. Sala I, sentencia del 11/03/2003 en causa 6936: Díaz, Ricardo Marcelo s/ Recurso de Casación. Del voto del Dr. Piombo (adhiere Dr. Sal LLargués, en disidencia Dr. Natiello. ) GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA (del voto del Dr. Sal LLargués, adhiere Dr. Piombo) ...no puede un plenario, en busca de un criterio de uniformidad interpretativa de una ley formal local, ubicarse por encima de garantías y derecho de rango constitucional como la garantía procesal de la doble instancia que reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos y que por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional resulta Ley Suprema de la Nación. Voto del Dr. Piombo: En el caso la aplicación de la doctrina plenaria debe ceder frente a postulados de mayor jerarquía. En efecto: se soslaya la aplicación de una Ley Nacional olvidando el orden de preferencia que fija el artículo 31 de la Constitución Nacional. Además, se penaliza a un justiciable por la sola circunstancia de usar de un derecho -en el caso: el de procurar la revisión del fallo condenatorio que lo aflige- y, lo que es más grave, se verifica alzamiento contra la doctrina sentada por este Tribunal (vgr.: Sala I, sent. del 24/2/99 en causa nº 55, "Gauna"). De ahí que por imperativo del artículo 4º de la Ley 11.982 se configura cuestión de gravedad institucional a la que cabe dar acogida por la única vía procesal idónea para tratarla. Conf. Sala Primera, por mayoría Causa 1077 del 7/06/2001: Cagnoni, Julio Amadeo, (reg. 214/01) en el mismo sentido causa 1182 del 30/08/2001 "GUIGUET, Jorge Omar s/ Recurso de Casación (mayoría Dr. Piombo - Dr. Sal LLargués. Reg. 396/01). CUESTION FEDERAL: Hechos: La Cámara de Apelaciones y Garantías confirmó la denegatoria de excarcelación y no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del defensor del art. 171, tercer párrafo, inc. f) del C.P.P (ley 12.405) (del voto del Dr. Piombo, adhiere Dr. Sal LLargués) "Temporal y formalmente el recurso es admisible. En cambio, tanto la doctrina plenaria de esta sede (decisorio de fecha 26/12/00 en expediente 5627) como la jurisprudencia de esta Sala I, tomando nota que las instancias originaria y de apelación abastecen sobradamente la salvaguarda de las garantías durante el proceso (precedente Reilly, citado por el Ministerio Público Fiscal) se oponen al progreso del reclamo en esta instancia. Empero, juega aquí en pro de la admisibilidad la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia acerca del "caso constitucional". En efecto, a partir del caso "Di Mascio", fallado éste 1º de Diciembre de 1988, dicho alto órgano jurisdiccional ha sentado que...son inconstitucionales las prohibiciones normativas que impiden conocer a los Defensoría de Casación Prov. de Bs. As Tribunales superiores locales en los recursos, sea por razón del grado o monto de la pena, del importe de la condena o por la materia, cuando lo discutido versa sobre cuestiones federales..(ED, t. 131, pag. 386). Por consiguiente, ...En los casos en que la Corte Suprema puede conocer según el art. 14 de la ley nº 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de manera que la legislación local y la jurisprudencia de sus tribunales no puedan vedar el acceso a aquel órgano ... Las Provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las mas altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional .." (ver: Mario Augusto Morello, "el último acto en la doctrina "Strada" (el caso Di Mascio) "J.A.", 1988, pag. 690; Juan C. Hitters, "Tribunal Superior de la causa; reafirmación del caso Strada, obligación de los tribunales superiores de fallar la cuestión federal (el recurso de arbitrariedad como medio para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales), E.D. , t. 125, pag. 783; Germán Bidart Campos, nota en E.D. t. 135, pag. 778; "Tribunal Superior de la causa en el ámbito provincial", por Narciso Lugones y Sergio Dugo, en "L.L", diario del 12/12/90, pag. 1, nota 4). Hecho el planteo, "...ningún tribunal del país -subraya la Corte Supremapuede abstenerse de juzgar y decidir los planteos de inconstitucionalidad insertos en una causa judicial..." (sent. de 12/4/1988 en ED, 128-221) Conf. Sala I, sentencia del 12/12/2002 en causa 5369: Molina, Gabriel Sergio s/ Recurso de Casación. (reg. 834/02)
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publicado por
legalasesor a las 18:19 · 1 Comentario
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soy un prestador de servicios turisticos en el río Uruguay, habitualmente realizo paseos en lancha en la zona de Colón, frontera con Uruguay,me encontraba paseando con dos turistas en aguas de jurisdicción uruguaya soy interceptado por prefectura de Uruguay, le preguntan al turista si había pagado por el viaje, cuando responde afirmativamente dicen q debemos acompañarlos hasta Paysandú donde me toman declaración y me dicen q no estoy habilitado para ejercer comercio en Uruguay y q la lancha debe quedar retenida, pasan el caso a judiciales con carátula de contrabando y piden el decomiso de la embarcación, el fiscal está evaluando el caso pero dice q no puede cambiar la carátula. Tengo posibilidad de recuperar la embarcación?
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